REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 10 de mayo de 2010
200° y 151°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nº 097 -10
Asunto Nro. CA-896-10 VCM
La Abogada JEXI VILLAROEL LORENOZO, Defensora Pública Quinta (Encargada) en Materia especial de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado PEDRO JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo estipulado en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; artículo 251 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 09 de abril de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada JEXI VILLAROEL LORENOZO, Defensora Pública Quinta (Encargada) en Materia especial de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de marzo de 2010.
En fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 22 de abril de 2010, la Fiscalía Centésima Décima (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso interpuesto y consignó escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 27 de Abril de 2010, por lo cual contestó en tiempo hábil el recurso de apelación interpuesto,
En fecha 05 de mayo de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2010-005966, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-896-10 VCM, y se designó ponente a la Jueza Integrante TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que fue designada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, como la defensora del ciudadano imputado PEDRO JOSE RODRIGUEZ.
En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la calificación de las circunstancias de aprehensión del imputado, se realizó en el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 28 de marzo de 2010, quedando notificadas las partes conforme lo establece el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el mismo día 28 de marzo de 2010.
Así las cosas, se puede evidenciar que la recurrente se dio por notificada de la recurrida en fecha 28 de marzo de 2010, siendo propuesto el referido recurso el 09 de abril de 2010, es decir al quinto día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 67 de las actuaciones, suscrito por la secretaria del Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
En lo que respecta al literal b) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado PEDRO JOSE RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo estipulado en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; artículo 251 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que la misma es recurrible, a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se trata a de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada JEXI VILLAROEL LORENOZO, Defensora Pública Quinta (Encargada) en Materia especial de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo estipulado en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; artículo 251 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 447, ambos ejusdem.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/TJG/ads/rmt. Yaneth.-
Asunto N°. CA- 896-10-VCM