JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de mayo de 2010
200º y 151º

En fecha 23 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonso Herrera Orellana, Mayerlin Matheus Hidalgo y Giancarlo Selvaggio Belmonte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.088, 91.707, 97.685, 145.905 y 145.498 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución 122.10 de fecha 10 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 045.10 del 22 de enero de 2010, que sancionó a su representada con multa por la cantidad de doscientos un mil bolívares fuertes (Bs.F. 201.000,00), emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, recibiéndose en este Juzgado el 05 de mayo de 2010.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad, pasa de seguidas a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 23 de abril de 2010, los apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 122.10 de fecha 10 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 045.10 del 22 de enero de 2010, que sancionó a su representada con multa por la cantidad de doscientos un mil bolívares fuertes (Bs.F. 201.000,00), emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En este sentido, alegan y solicitan la anulación de la aludida Resolución administrativa, por estimar que la misma adolece de, al menos, tres vicios que evidencian su contrariedad a Derecho y que justificarían su anulación, a saber:

Como primer vicio alegan, “Falso supuesto de Derecho por errónea interpretación del numeral 6 del artículo 80 de la Ley de Bancos. “(…) BANCARIBE es propietario, en un 100% de su capital social, de la Sociedad Mercantil Inversiones Americana del Caribe, C.A., y ésta, a su vez, es propietaria de Bancaribe Curazao Bank, N.V., la cual fue creada, según explico oportunamente en el escrito de descargos, con el objeto de complementar las operaciones y los servicios de BANCARIBE y, en última instancia, de satisfacer las necesidades financieras de los clientes de nuestro representado en el exterior”. “Es el caso, que BANCARIBE, al igual que la SUDEBAN, consideró ajustado a Derecho la relación societaria creada y mantenida con ambas sociedades mercantiles, incluida del Inversiones Americana del Caribe, C.A., por enmarcarse dicha relación en la excepción establecida en el numeral 6 del artículo 80 de la Ley de Bancos, el cual establece las conductas y medidas prohibidas por esa Ley a los Bancos y demás Instituciones Financieras…”.

En segundo lugar, alegan, “Falso supuesto de hecho, por errónea valoración de los hechos establecidos en el procedimiento administrativo”. “(…) a fin de evitar eventuales sanciones por parte de la SUDEBAN derivadas de sus repentinas dudas y negativa a aceptar la evidente condición de empresa conexa o vinculada de Inversiones Americana del Caribe C.A. respecto de la actividad de BANCARIBE (no obstante que ese ente ya había reconocido, en dos actos administrativos previos, en uno de ellos en forma explícita, que sí era una empresa conexa o vinculada), manifestadas inicialmente en su Instrucción contenida en el Oficio No. SBIF-DSD-II-GGI-G15-11265, de 23 de mayo de 2008 (en la que recomendó terminar con la participación accionaria de BANCARIBE en el capital social de Inversiones), nuestro representado procedió a modificar en fecha 3 de junio de 2008 los Estatutos Sociales de la referida sociedad mercantil para limitar todo lo posible el objeto social de la misma, y así cumplir con lo exigido en ese acto de la SUDEBAN”.

En tercer lugar, alegan, “Violación de derechos adquiridos y consolidados, o en forma subsidiaria, de la confianza legítima, derivados de actos previos de la SUDEBAN”. “El primero de esos actos fue el Oficio SBIF-G14-9165, de 4 de diciembre 2000 (cuya copia simple se anexa marcada “F”), mediante el cual la SUDEBAN aprobó la reorganización del Grupo de Empresas BANCARIBE, entre las que se encontraba ya Inversiones Americana del Caribe C.A. Si bien en este acto no hubo un directo pronunciamiento de la SUDEBAN sobre la participación accionaria que ha dado lugar a esta controversia, es razonable estimar que la SUDEBAN, al avaluar el Informe presentado por BANCARIBE, entre otros puntos, revisó la legalidad de dicha participación. Además, desde entonces, 4 de diciembre de 2000, no hizo la SUDEBAN, por años, pronunciamiento alguno que reflejara su objeción”. “El segundo de esos actos consta en Oficio No. SBIF-BSB-II-GGI-G15-21588 de 31 de octubre de 2007 (cuya copia simple se anexa marcada “G”), en el cual la SUDEBAN, ahora sí en forma expresa, sí que se pronunció en particular sobre la legalidad de la participación accionaria que ahora, en las Instrucciones y Resoluciones que se impugnan, está cuestionando: “La relación accionaria entre el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, la sociedad Mercantil Inversiones Americana del Caribe, C.A. y Bancaribe Curazao Bank, N.V., se enmarca dentro del supuesto de vinculación previsto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley de Bancos (…) En virtud de lo anterior, esta SUDEBAN considera que existen suficientes elementos que permiten considerar a Bancaribe Curazao Bank, N.V., como Institución Financiera relacionada al Banco del Caribe, Banco Universal, C.A.” (subrayado y negrillas del original).

Con base en los fundamentos de los alegados vicios, explanados a lo largo del libelo, y de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y 21, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, se anule la Resolución 122.10 de 10 de marzo de 2010, la Resolución 045.10, de fecha 22 de enero de 2010, así como el Oficio No. SBIF-DSB-II-GGI-G15-11265, de 23 de mayo de 2008, por estar ambas afectadas de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A. DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución 122.10 de fecha 10 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 045.10 del 22 de enero de 2010, que sancionó a su representada con multa por la cantidad de doscientos un mil bolívares fuertes (Bs.F. 201.000,00), emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En ese sentido, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:

“Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, en la que se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por la referida Superintendencia, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra una decisión emanada de la mencionada Superintendencia (la Resolución 018.10 de fecha 13 de enero de 2010), este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

B. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO:

Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual observa:

Conforme a la precitada norma, se evidencia de autos que Banco del Caribe C.A., Banco Universal, C.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.

Asimismo, observa este Juzgado que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, toda vez que la notificación del acto impugnado se produjo en fecha 10 de marzo de 2010, tal como consta al folio 20 del expediente, esto es, dentro del lapso legalmente establecido para su impugnación; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de haberse constatado por este Tribunal que no se patentizan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonso Herrera Orellana, Mayerlin Matheus Hidalgo y Giancarlo Selvaggio Belmonte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.088, 91.707, 97.685, 145.905 y 145.498 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución 122.10 de fecha 10 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 045.10 del 22 de enero de 2010, que sancionó a su representada con multa por la cantidad de doscientos un mil bolívares fuertes (Bs.F. 201.000,00), emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.-

En consecuencia, ordena citar mediante oficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, citación ésta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.

Asimismo, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario “EL UNIVERSAL” señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, requiérasele al ciudadano SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho. Cúmplase con lo ordenado.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonso Herrera Orellana, Mayerlin Matheus Hidalgo y Giancarlo Selvaggio Belmonte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.088, 91.707, 97.685, 145.905 y 145.498 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución 122.10 de fecha 10 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 045.10 del 22 de enero de 2010, que sancionó a su representada con multa por la cantidad de doscientos un mil bolívares fuertes (Bs.F. 201.000,00), emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

2.- ADMITE el referido recurso;

3.- ORDENA la citación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

4.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de las citaciones ordenadas.

5.- ORDENA solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, al SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida




















EXP. N° AP42-N-2010-000202
RUD/cmv.