JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de mayo de 2010
200° y 151°


Visto el escrito presentado en fecha 05 de abril de 2010, por la abogada Nelly Herrera Bond, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.213, actuando con el carácter de apoderada judicial del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., COMSIGUA, por medio del cual da contestación a la demanda que por cumplimiento de contrato incoaran los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Petterson Stolk, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671 respectivamente, apoderados judiciales de la empresa C.V.G Electrificación del Caroní, C.A., EDELCA, (hoy filial de la Corporación Nacional Eléctrica, CORPOELEC) contra el referido Complejo Siderúrgico; e igualmente, formula reconvención a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la reconvención planteada, pasa a hacerlo previo las consideraciones siguientes:



-I-
DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda que por incumplimiento de contrato incoaran los representantes judiciales de la empresa Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA) contra el Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), los apoderados judiciales del referido Complejo Siderúrgico opusieron mutua petición, procediendo a Reconvenir a la parte demandante a los fines que “(…) reconozca la deuda que (…) mantiene Edelca con Comsigua, con ocasión del incumplimiento del contrato por parte de la primera, y se reintegren a nuestra representada las cantidades pagadas en exceso durante la vigencia del Contrato (…)”, alegando como argumentos para reconvenir, lo siguiente:

“(…) Tal como ha quedado demostrado en el presente caso, Comsigua ha honrado su obligación contractual de pago por el suministro de energía eléctrica, a lo largo de toda la relación contractual sostenida con Edelca”.

Que sin embargo “(…) vista la demanda de Edelca, resulta necesario proceder a reconvenir en la presente causa, demandando el cumplimiento del Contrato por parte de Edelca, a los fines de que le sean devueltas a nuestra representada las cantidades cobradas en exceso por parte de Edelca, por concepto del ajuste unilateral impuesto por ésta que, tal como ha quedado plenamente evidenciado, no procedía en el presente caso y se constituye en un claro incumplimiento del Contrato por parte de la demandante”

Que “(…) desde el momento en el que Edelca pretendió aplicar unilateralmente el ajuste extraordinario previsto en la cláusula 27 del Contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica, nuestra representada le ha manifestado, tanto en las múltiples reuniones sostenidas con representantes de Edelca, como a través de comunicaciones escritas que, partiendo de una interpretación ajustada a derecho del Contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica, tal ajuste no podía hacerse de forma unilateral”.

Señala, que “por el contrario, tal como se desprende de la simple lectura de la cláusula 27 del Contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica, nuestra representada ha sostenido que el ajuste en comentarios debía sustentarse en verdaderas variaciones en la estructura de costos de Edelca en comparación a los prevalecientes a la fecha de la celebración del Contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica, que además no debían derivarse de ineficiencias operativas por parte de Edelca (…)”.

Indica que “(…) La falta de justificación por parte de Edelca con relación al aumento de la tarifa llevó a que Comsigua, fiel a su interpretación del Contrato, iniciara un proceso conciliatorio con Edelca, a los fines de lograr entendimiento con relación a la correcta aplicación de la cláusula 27 del Contrato. Así, nuestra representada presentó en múltiples ocasiones, diversas propuestas tendientes a reconocer las pretensiones de Edelca, condicionando los pagos al sometimiento de la controversia al mecanismo de resolución de conflictos previstos en el Contrato, que es precisamente el arbitraje, tal como se desprende del contenido de la cláusula 41 del Contrato (…)”.

Que en el presente caso “(…) resulta evidente que no hubo por parte de Edelca la intención de conciliar posiciones a los fines de alcanzar la interpretación correcta del Contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica. Esto quedó demostrado según se desprende de las propias acciones de Edelca que, en un claro incumplimiento del Contrato, apuntaron siempre al cobro de un ajuste tarifario entre los años 2000 y 2004, ambos inclusive sin que mediara justificación alguna para el cobro del mismo, facturándole erróneamente a nuestra representada cantidades en exceso, las cuales son objeto de la presente reconvención.”

Que “(…) el monto total adeudado por Edelca a la presente fecha asciende a la cantidad de nueve millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos sesenta y un bolívares con veintitrés céntimos (BsF. 9.646.761,23).”

En virtud de los anteriores argumentos, solicita a la Corte lo siguiente: “(…) DE LA RECONVENCIÓN: (ii) Que se admita y se declare con lugar la reconvención propuesta por nuestra representada y, en consecuencia, se ordene el reintegro por parte de Edelca de las cantidades pagadas en exceso por Comsigua desde el año 2000 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. (iii) Que se ordene en la sentencia de fondo la indexación judicial de la suma de dinero reclamada, a los fines de indemnizar la pérdida sufrida por nuestra representada como consecuencia de la inflación”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Tribunal revisar si la reconvención planteada fue interpuesta de manera oportuna, para lo cual cabe traer a colación lo dispuesto en el aparte final del artículo 361 y artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
(Omissis)
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Artículo 364. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

De conformidad con lo establecido en las normas anteriores se desprende con claridad que la reconvención deberá proponerse dentro del lapso previsto para la contestación de la demanda y, una vez precluido el plazo previsto para ello, no podrá admitírsele. En tal sentido, de una revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la representante judicial del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., COMSIGUA, presentó el 24 de marzo de 2010, escrito contentivo de la contestación a la demanda dentro del cual Reconviene a la parte demandante (folio 249), una vez trascurridos los lapsos de la boleta de citación para el emplazamiento, constatando así que la Reconvención allí planteada fue interpuesta de manera tempestiva. Así se declara.

Determinada la tempestividad de la reconvención propuesta, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma, para lo cual resulta menester señalar que la figura de la Reconvención ha sido tratada por la doctrina como una contrademanda o mutua petición, esto es, la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante en el acto de contestación de la demanda, para que sea resuelta en el mismo proceso y con una sentencia que abrace ambas acciones.

En este sentido se observa que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, prevé como causales de inadmisibilidad de la reconvención, lo siguiente:

“Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Negrilla del Tribunal).

De la norma anterior se desprende que la contrademanda sólo podrá ser admitida por un Juez competente en la materia sobre la cual verse la reconvención y cuando el procedimiento sea compatible con el ordinario. Aunado a ello, debe tenerse presente que la reconvención se configura como una acción autónoma, con cuantía propia y, por tanto, debe cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem, tal como lo ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 65 del 29 de enero de 2002, caso: Carmen Sánchez de Bolívar.

Ahora bien, revisado como ha sido el escrito bajo examen, este Tribunal observa que, en principio, la reconvención planteada cumple con los requisitos que para su admisión previó la norma supra transcrita, pues, por una parte, el fundamento de la contrademanda o reconvención está íntimamente relacionado con la pretensión de la parte demandante, por tanto habiendo declarado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo su competencia para decidir la demanda principal, resulta de igual modo competente para conocer y decidir la actual reconvención y, por la otra, el procedimiento por el cual debe ventilarse no resulta incompatible con el juicio ordinario.

No obstante lo anterior, puesto que la reconvención es una acción autónoma con cuantía propia, aparte de cumplir con los requisitos que debe contener toda demanda (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), para su admisibilidad deben también revisarse las causales de admisibilidad o inadmisibilidad de las demandas previstas en el artículo 341 eiusdem, que a la letra establece:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto cabe indicar que la apoderada judicial del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA), reconvino en la presente causa “a los fines de que se reconozca la deuda que, (…) mantiene Edelca con Comsigua, con ocasión del incumplimiento del Contrato por parte de la primera, y se entreguen a nuestra representada las cantidades pagadas en exceso durante la vigencia del Contrato”.
Luego de explanar abundantemente los fundamentos de dicha petición, sostiene que “el monto total adeudado por Edelca a la presente fecha asciende a la cantidad de nueve millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos sesenta y un bolívares con veintitrés céntimos (BsF. 9.646.761,23)”, solicitando en el petitum de la Reconvención “se ordene el reintegro por parte de Edelca de las cantidades pagadas en exceso por Comsigua desde el año 2000 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme” y “(…) en la sentencia de fondo la indexación judicial de la suma de dinero reclamada, a los fines de indemnizar la pérdida sufrida por nuestra representada como consecuencia de la inflación”.

De lo anterior se evidencia claramente que las peticiones implícitas en la Reconvención son de contenido eminentemente patrimonial, por cuanto se contraen a obtener el reintegro de presuntas cantidades dinerarias adeudadas por Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA) al Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA). En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su aparte quinto del artículo 19, en cuanto a la admisibilidad de toda demanda, que:

“Artículo 19.5. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada” (Destacado de este Tribunal).

En este punto, es necesario resaltar que la obligatoriedad del cumplimiento de dicho requisito está consagrado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sala Nº 1238 de fecha 12 de julio de 2007, ratificada en sentencia Nº 00857 del 23 de julio de 2008, en la que dispuso:

“(...) Ahora bien, respecto a la figura del antejuicio administrativo el referido artículo 54 eiusdem [actualmente artículo 56 de la misma Ley], dispone lo siguiente: (...)De lo anterior se colige, que a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento de la República -en el caso concreto del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de conformidad con lo expuesto- de las eventuales pretensiones que se dirijan en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los litigios que puedan surgir. (Sentencia N° 01509 del 14 de junio de 2006).Bajo esta premisa, debe la Sala analizar si en caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo, según el cual quienes pretendan instaurar demandas contra la República (aplicable a los Municipios), deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Como se señaló anteriormente, la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional (…)”. (Destacado de la decisión citada).

Adminiculando las normas supra citadas con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta menester para este Juzgado determinar si la sociedad mercantil reconvenida, Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA), al tratarse de una empresa del Estado, goza de los privilegios y prerrogativas procesales concedidas a la República, entre ellas, el agotamiento del antejuicio administrativo, para lo cual estima necesario traer a colación Sentencia Nº 22 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2009, Caso: Pablo José Tomedes vs Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que a su vez acoge criterios vinculantes que al respecto ha sentado la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, entre otras, en decisión Nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández y 281 del 26 de febrero de 2007, caso: Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, señalando que:

“(…) En relación a la aplicación de los privilegios de la República a los Municipios esta Sala ha establecido:
‘(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. “es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece. (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De una interpretación del anterior criterio, concluye este Juzgado de Sustanciación que los privilegios y prerrogativas de que goza la República, son extensivos a aquéllos entes públicos que en razón del interés superior que tutelan deban serle aplicados, más aún cuando en el caso de autos se trata de la empresa más importante de generación de energía eléctrica en el país, por tanto, resulta claro que deba resguardarse la eficacia de la prestación del servicio y, por ende, le sean acordadas las mismas prerrogativas concedidas a la República.

En efecto, la empresa reconvenida, Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA), tal como se señala en su página oficial en la Web, www.edelca.com.ve, “(…) es una empresa filial de la Corporación Eléctrica Nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, es la empresa de generación hidroeléctrica más importante que posee Venezuela. Forma parte del conglomerado industrial de la CVG ubicado en la región Guayana, conformado por las empresas básicas del aluminio, hierro, acero, carbón, bauxita y actividades afines (…)”, la cual quedó adscrita como filial de ésta por efecto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nº 5.330 dictado por el Ejecutivo Nacional de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 del 31 de julio de 2007, mediante el cual se acuerda la reorganización del sector eléctrico nacional a través de la creación de la referida Corporación Eléctrica Nacional S.A.

Del contenido de dicho Decreto se advierte que ésta empresa se constituye, con otras empresas del sector eléctrico, dentro de las cuales se encuentra la empresa reconvenida (EDELCA), como una empresa con participación accionaria en su totalidad del Estado Venezolano y realiza actividades de vital importancia para el interés general, por tanto, le es aplicable -sin lugar a dudas- las prerrogativas procesales concedidas a la República, entre ellas, el agotamiento previo del antejuicio administrativo cuando se intenten demandas en su contra de contenido patrimonial, por tanto, en el caso de marras debía la reconviniente COMSIGUA, ejercer el correspondiente antejuicio administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan al presente expediente, este Juzgado de Sustanciación evidencia el incumplimiento del aludido requisito del antejuicio administrativo, pues, si bien la representación judicial de COMSIGUA a lo largo de su escrito de reconvención afirma que ha sostenido reuniones con los representantes de EDELCA y que le han dirigido múltiples comunicaciones escritas, a los fines de llegar a un acuerdo respecto de sus pretensiones, es lo cierto que nada de ello consta al expediente y, menos aún, que hubiesen intentado el correspondiente antejuicio administrativo, por tanto, tal omisión se traduce en una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, razón por la cual conforme a las previsiones legales y criterios jurisprudenciales supra analizados, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la reconvención ejercida por la parte demandada en el juicio principal, Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., COMSIGUA contra la empresa Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA), por ser contraria a una disposición expresa de Ley. Así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las empresas Complejo Siderúrgico de Guayana, S.A. (COMSIGUA), Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que rige sus funciones. Líbrense boletas y oficio de notificación. Cúmplase lo ordenado.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara y ordena, respectivamente, lo siguiente:

1. INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la representante judicial del COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A., COMSIGUA, contra la empresa C.V.G Electrificación del Caroní, C.A., EDELCA, de conformidad con los artículos 19 apartes 1 y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley.

2.- ORDENA la notificación de las empresas Complejo Siderúrgico de Guayana, S.A. (COMSIGUA), Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) y de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y, mediante oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme al artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida


Exp. N° AP42-G-2008-000111
RUD/GRG.