JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de mayo de 2010
200º y 151º

Vistos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de marzo de 2010, por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y la diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de las referidas pruebas, pasa a decidir de la manera siguiente:

-I-
PUNTO PREVIO

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de los corrientes, el abogado José Santiago Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.875, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio de la Cruz Olivo Maimone, parte querellante, señala que “(…) PRIMERO: Visto el escrito de promoción de Pruebas y los Recaudos promovidos en fecha 15 de marzo de 2010, Las Impugno en todas sus partes, en primer lugar por haber sido promovidas de forma extemporaneas., (sic) (…). En segundo lugar porque esas documentales que rielan a los autos del folio 322 al 326 como una supuesta prueba de descripción de cargo/RO no constituyen probanza alguna que demuestre el cargo que desempeñaba el funcionario querellante (…)”; agregando que “(…) por tratarse de unas copias certificadas traídas a los autos a esta Instancia del proceso; desde el folio 322 al 326 las TACHO DE FALSEDAD en todas sus partes (…)”. (Negrillas del Tribunal).

Posteriormente, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de marzo de 2010, ratificó la diligencia del 18 de marzo de 2010, concluyendo que “impugno en todas sus partes tanto el escrito de promoción de pruebas presentado por la querellada el día 15 de marzo de 2010, así como las documentales que van desde el folio 322 al 326 que pretendió promover la querellada como un supuesto manual descriptivo de cargos; razones suficientes de peso para oponerme a la admisión de las mismas como en efecto me opongo a su admisión por extemporáneas e impertinentes”.

De tal manera que este Sentenciador entiende que la parte querellante insiste en la impugnación de las copias certificadas de las documentales promovidas, pues si bien no la fundamentó con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste es muy claro al establecer que la impugnación de las mismas podrá efectuarse en el lapso de promoción de pruebas como ocurrió en el presente caso. Ahora bien, los documentos impugnados se refieren a las copias certificadas de un Manual de Descripción del Cargo/RO, que fueron consignadas por la parte querellada con su escrito de promoción de pruebas, por tanto, el pronunciamiento acerca de la eficacia de este medio probatorio es una actividad que le está expresamente atribuida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, al momento de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.

Por otra parte, observa este Juzgado que el querellante en su escrito de pruebas expresamente señala que se “opone a la admisión de las mismas” por considerarlas “extemporáneas e impertinentes”. En tal sentido, debe este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto, de lo cual advierte que el lapso para la promoción de las pruebas en la presente causa inició el día 18 de marzo de 2010, tal como se infiere del auto que riela al folio 327 del expediente, por lo que al haber sido interpuesto el escrito de promoción de pruebas el 15 de marzo de 2010, resultaría -en principio- inadmisible por anticipada la prueba así promovida.

No obstante, debe este Juzgado señalar que dicho criterio de extemporaneidad por anticipadas ha sido superado mediante decisión de esta Corte recaída en el expediente AP42-R-2007-000966, en la que analizando diversos criterios del más alto Tribunal de la República, respecto a un caso similar al de autos, concluyó:

“(…) Infiere esta Corte, del fallo parcialmente transcrito, que la tendencia jurisprudencial del Máximo Tribunal apunta a admitir como válidas las actuaciones efectuadas por los litigantes, cuando éstas se han verificado de manera extemporánea por prematura, esto es, antes de que se abra el lapso correspondiente para que dicha actuación se verifique, pues se considera que no puede sancionarse la diligencia extrema del litigante, quien manifiesta su voluntad de ejercerla antes de que incluso, se abra el lapso procesalmente preestablecido para ello. (…)
Tal como puede inferirse de los fallos parcialmente transcritos, si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, pues aceptar lo contrario acarrearía una inseguridad jurídica, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular, por ejemplo, debe valorarse si con el hecho de que una de las partes interponga de forma anticipada un recurso, éste no se haya hecho en detrimento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger, de tal manera, que una interpretación sesgada, resultaría contrario al principio in dubio pro defensa.
Partiendo de las anteriores premisas, reitera esta Corte que en el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación declaró Inadmisibles por anticipadas las pruebas promovidas por el querellante el día 17 de septiembre de 2007, por considerar que las mismas fueron promovidas extemporáneamente, toda vez que la Secretaría de esta Corte había dejado previamente constancia que el lapso para la promoción de pruebas inició el 19 de septiembre de 2007 y feneció el día 26 de ese mismo mes y año.
No obstante ello, esta Corte, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, encuentra que en el presente caso si bien tales probanzas fueron promovidas antes de que se abriera el lapso legalmente previsto para que tal actuación se verificase, y que la promoción efectuada en estos términos acarrearía, per se, su inadmisibilidad, no es menos cierto que, desde un punto de vista estrictamente objetivo, la actuación desplegada por el querellante al promover dichas probanzas no sólo denota una diligencia extrema en el ejercicio de su defensa y, por tanto, un interés en preservar sus derechos subjetivos, (…)’, de lo cual, colige esta Alzada, que el derecho a la defensa de la parte accionada no se vio menoscabado por el hecho de que la parte querellante haya realizado la promoción de las pruebas de manera anticipada. (Vid. Sentencia N° 207-1968 de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: MORELBA CASTRO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
De tal manera, que a juicio de esta Corte, es ésta la interpretación que resulta más cónsona con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales realzan el carácter instrumental del proceso para la realización de la justicia, y el derecho que tienen los justiciables a una tutela judicial efectiva y de acceder a un sistema de administración de justicia eficaz y sin formalismos excesivos e inútiles (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
En virtud de los fundamentos esbozados en la decisión supra señalada, este Juzgado de Sustanciación, debe señalar que las probanzas aquí promovidas, lo fueron de manera tempestiva, por tanto se desecha la oposición formulada a este respecto. Así se decide.
Determinada la tempestividad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse respecto del segundo punto bajo análisis, referente a la impertinencia de la prueba promovida, para lo cual estima necesario apuntar que la pertinencia de la prueba está referida a la vinculación o conexión de los hechos que se pretender probar con los medios probatorios propuestos; así, revisada la prueba en cuestión cuya impertinencia es alegada, advierte este Sentenciador que al contrario de lo afirmado por el querellante si se evidencia una estrecha relación entre ésta (es decir, el Manual de Descripción del Cargo/RO) y los hechos que se pretenden probar a través de la misma con lo que se debate en la presente causa, razón por la cual declara improcedente la referida oposición y, en consecuencia, admite las documentales promovidas por la parte querellada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,



Ana Teresa Oropeza de Mérida


Exp. N° AP42-R-2008-000632
RUD/grg.-