JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de mayo de 2010
200º y 151º
En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Inés Mercedes González Barazarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.068.314, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BIANNEYCK CECILIA MÉNDEZ GONZÁLEZ, con cédula de identidad N° 12.509.200, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el la decisión de determinación de responsabilidad administrativa S/N, de fecha 20 de octubre de 2009, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y le sancionó con multa por la cantidad de cuatrocientas cincuenta (450) unidades Tributarias, lo que representa la cantidad de ocho mil setecientos treinta bolívares fuertes (BsF. 8.730,00).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, recibiéndose en este Despacho Judicial el 19 de mayo de 2010.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso, pasa a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Que su representada laboró durante 8 meses para la Procuraduría del estado Portuguesa, y que ingresó a la misma mediante contrato de trabajo, desempeñándose al inicio de la relación laboral como Administradora del Despacho, siendo designada posteriormente como Coordinadora (e) de la División de Administración, cargo que ocupó hasta el 22 de enero de 2004, fecha en la cual renunció de manera voluntaria.
Que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia oral y pública del caso, alegó la prescripción de la acción, solicitando el sobreseimiento conforme al procedimiento pautado en los artículos 103, 114 y 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal, en concordancia con el artículo 99 del Reglamento, por cuanto desde el momento en que su representada cesó en sus funciones, hasta la apertura del procedimiento por parte del órgano de control fiscal habían transcurrido más de cinco (5) años, por lo que resultaba procedente su pedimento de sobreseimiento.
Sostiene que el artículo 115 de la citada Ley prevé los casos en los cuales se interrumpe la prescripción, y que la Administración alega haberla interrumpido a través de oficios de notificación efectuados al Ente auditado en el procedimiento (Procuraduría del estado Portuguesa) y que tal criterio de interrupción no le puede ser aplicable conforme a lo que al respecto prevé el artículo 77 eiusdem, pues su representada en ningún momento fue notificada del auto de apertura del procedimiento para determinación de responsabilidades, antes de que transcurrieran cinco (5) años, ni tampoco fue notificada de ninguna actuación fiscal en la que se hiciera constar la existencia de irregularidades.
Que la decisión impugnada está viciada por falta de motivación, toda vez que la falta administrativa que se le atribuye a su representada prevista en el numeral 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal, que contempla la realización del balance general y el estado de resultados financieros previsto en el artículo 3 de las Normas Generales de Control Interno, es una actividad netamente contable y técnica, cuya responsabilidad no puede recaer al mismo tiempo en quien desempeñe labores de Coordinador o Director de la División Administrativa de ningún Ente; por tanto el acto impugnado carece de total motivación, ya que no contiene los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para aplicar tal medida.
Concluye señalando que la falta de motivación del acto impugnado y la inobservancia absoluta del procedimiento administrativo correspondiente en su caso, hacen posible solicitar su nulidad, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A. De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer y decidir el recurso interpuesto. A tal efecto observa que la presente causa versa un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra las actuaciones de un órgano de control fiscal, como lo es el acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2009, contenido en el procedimiento de responsabilidad administrativa contenido en el Expediente signado con el Número 06-D-004-2009, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Portuguesa, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la hoy recurrente, por haber incurrido en la falta administrativa prevista en el numeral 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal, y se le impuso como sanción una multa por la cantidad de Ocho Millones Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 8.730.000,00); resulta menester para esta Corte señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé:
Artículo 108. “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De la norma transcrita se evidencia un régimen especial de competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que la misma “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegatarios.
De igual manera el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla que el Sistema Nacional de Control Fiscal está conformado, entre otros órganos, por la contraloría de los estados, por tanto adminiculado con el citado artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos donde se pretenda la nulidad de un acto administrativo dictado por una contraloría estatal, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, constata este Juzgado de Sustanciación que el caso bajo análisis se ajusta al citado criterio orgánico de atribución de competencia previsto en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Portuguesa, constituye uno de los órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuya actuación está sometida al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual conforme a las precitadas normas, este Órgano Jurisdiccional declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso, y así se declara.
B. De la Admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte Segunda para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual estima necesario verificar la existencia o no de las causales de inadmisibilidad a que se contraen el aparte 5 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana Bianneyck Cecilia Méndez González, afectada por el acto administrativo impugnado, de fecha 20 de octubre de 2009, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Portuguesa, estimando en consecuencia que detenta un interés jurídico legítimo para ejercer dicho recurso de conformidad con lo previsto en la citada Ley Orgánica.
En cuanto a la caducidad del recurso propuesto, se desprende de las actas procesales, que el mismo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de abril de 2010, siendo que el acto administrativo impugnado le fue notificado a la recurrente en fecha 30 de octubre de 2009 -según se constata al folio cuatrocientos setenta y nueve (479) del expediente-; es decir, dentro del lapso legal establecido para su interposición. En consecuencia, la pretensión recursiva a que se contrae el presente asunto, se encuentra enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, no evidencia este Tribunal una acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderada judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y, por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada. En definitiva, se advierte que el recurso incoado cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación admite el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el acto administrativo dictado en fecha 20 de octubre de 2009, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Portuguesa que declaró la responsabilidad administrativa e impuso sanción de multa a su representada. Así se decide.
En consecuencia, se ordena citar, mediante oficios y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR (A) DE LA DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión.
A los fines de la citación del Director (a) de la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del estado Portuguesa, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Líbrese oficio con Despacho con las inserciones correspondientes.
Asimismo, se ordena la notificación de la parte recurrente, ciudadana Bianneyck Méndez González, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del primer aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su notificación, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrese oficio con Despacho con las inserciones correspondientes.
De igual modo, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001, caso: SIDOR (Exp. 00/1944), lo cual constituye una obligación para los Tribunales de la República, se ordena notificar mediante boleta a las ciudadanas María del Rosario Méndez Mora y Luz Miroslava Gallardo Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números 5.665.302 y 9.240.876 respectivamente, conforme al artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del primer aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de la notificación de la ciudadana María del Rosario Méndez Mora, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrese oficio con Despacho con las inserciones correspondientes.
Respecto a la notificación de la ciudadana Luz Miroslava Gallardo Ramírez, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese oficio con Despacho con las inserciones correspondientes.
Asimismo, requiérasele al Director (a) de la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del Estado Portuguesa, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, de conformidad con el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.
Finalmente, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 eiusdem, en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”. Cúmplase con lo ordenado.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara y ordena, respectivamente, lo siguiente:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana BIANNEYCK CECILIA MÉNDEZ GONZÁLEZ, supra identificada, contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA;
2.- ADMISIBLE el anterior recurso contencioso administrativo de nulidad;
3.- ORDENA citar, mediante oficios, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y DIRECTOR (A) DE LA DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, solicitando a éste último los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. A los fines de la citación del Director (a) de la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del Estado Portuguesa, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
4.- ORDENA la notificación de la recurrente, Bianneyck Méndez González, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para cuyo fin se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa;
5.- ORDENA la notificación de las ciudadanas María del Rosario Méndez Mora y Luz Miroslava Gallardo Ramírez, conforme al artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se comisiona, amplia y suficientemente, al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Juzgado del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente.
6.- ORDENA librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 eiusdem, en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones y notificación ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
Exp. N° AP42-N-2010-000214.
RUD/grg
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