JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 10 de mayo de 2010, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por la abogada Martha C. López B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.981, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, titular de la Cédula de Identidad Número 6.150.170, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 013113, de fecha 4 de enero de 2010, emanado del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual resolvió destituir al mencionado ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, del cargo de Analista de Personal II, el cual desempeñaba dentro del referido Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

En fecha 11 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2010.

Ahora bien, este Juzgado, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso.

Ahora bien, se observa de autos, que estamos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares emanado del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Defensa, a través del cual se resolvió destituir al ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, del cargo de Analista de Personal II, el cual desempeñaba dentro del referido Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia N° 01900 del 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), estableció lo siguiente:

“(…) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:
…omisssis…
11º.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.). (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Dentro de este orden de ideas, la mencionada Sala Político-Administrativo de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia número 00291, de fecha 9 de febrero de 2006, (caso: Luis Ramón Gil Espinoza vs. la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia), en relación con una querella funcionarial interpuesta contra un acto emanado del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, estableció el siguiente criterio:

“(…) En tal virtud, pasa la Sala a determinar el régimen aplicable al presente caso para establecer la competencia y al respecto se observa del estudio de las actas procesales, que el querellante ciudadano Luis Ramón Gil Espinoza, antes identificado, egresó de la Dirección General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J.) del extinto Ministerio de Justicia, el 16 de junio de 1993, por lo cual solicita que se le cancele la cantidad de seis millones cinco mil trescientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.005.383, 75), que presuntamente se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales, razón por la que demanda a la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy República Bolivariana de Venezuela), a través del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia).
Vista tal situación, la Sala aprecia que en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa.
Por otra parte, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, expresamente excluye a los funcionarios al servicio de los órganos de Seguridad del Estado, sin embargo, vistas y analizadas como han sido las actas procesales en el presente caso, donde se determina que la pretensión del querellante, quien se encontraba en situación de retiro, sólo se refiere al cobro de diferencia de prestaciones sociales, es decir, de naturaleza especialmente laboral derivada de una relación de empleo público, lo cual no implica actividad alguna que involucre la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, es decir que no se trata de una materia disciplinaria, la cual constituía una de las razones por las cuales esta Sala se reservaba la competencia para conocer y decidir sobre dichos asuntos, es que no resulta aplicable al presente caso el criterio jurisprudencial arriba citado. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (PTJ), hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), es un órgano de Seguridad del Estado adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, y por cuanto resulta ostensible para la Sala la condición de servidor público retirado que reviste el querellante, por lo que discutiéndose en el presente juicio el cobro de diferencia de prestaciones sociales, en el cual la competencia jurisdiccional referida al caso no se encuentra prevista en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; es por lo que debe ser regulada en forma supletoria por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de establecer que en los casos de cobro de conceptos laborales derivados de una función pública, corresponde conocer a los Tribunales de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. (Vid: sentencia de fecha 19/06/01, caso: Filomena López).
En tal sentido, la mencionada Ley estableció en las Disposiciones Transitorias, lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.
Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por lo juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”.
De las disposiciones antes transcritas, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que se concluye que al versar el presente asunto sobre una querella funcionarial, la causa debe ser conocida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda según el sistema de distribución. Así se decide. (…)”. (Negrillas del Juzgado).

En atención a lo señalado anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional, como antes se indicó, que se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 013113, de fecha 4 de enero de 2010, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, del cargo de Analista de Personal II, el cual desempeñaba dentro del referido Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por encontrarse inmiscuido dentro del supuesto de Destitución establecido en el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En este sentido, se evidencia que el acto administrativo señalado supra se vincula directamente a una relación de empleo público, razón por la cual, podríamos concluir que conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, le correspondería la competencia para conocer del recurso de nulidad incoado a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo Regionales.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
RUD/tm
EXP AP42-N-2010-000227