JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Luís Enrique Vargas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.190, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo sin número de fecha 12 de febrero de 2010, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-344-09 de fecha 19 de octubre de 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), por medio de la cual se le impuso a la referida sociedad mercantil una multa por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 UT), por infracción del artículo 126, numeral 1. 1. 7 de la Ley de Aeronáutica Civil.
El 21 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual se recibió el 27 de abril de 2010.
Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con los elementos que constan a los autos, de la manera siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números PRE-CJU-GPA-344-09 de fecha 19 de octubre de 2009 y contra la notificación Nº PRE-CJU-GPA-469-2010 de fecha 12 de febrero de 2010, que le notifica de la decisión sin número que declaró sin lugar el recurso de reconsideración.
Indicó que el presente procedimiento, se inicio mediante solicitud de evaluación realizada por el Gerente General de Aeronáutica Civil, con el objetivo de determinar la posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo a la sociedad civil recurrente fundamentada en la denuncia presentada por el ciudadano Miguel Ángel González, por la supuesta denegación de embarque de la que éste habría sido objeto.
Que si la citada denuncia, hubiese sido analizada debidamente por la Consultoría Jurídica del ente querellado, éste la hubiese desestimado y no se habría aperturado el procedimiento administrativo, por la supuesta infracción del numeral 1.1.7 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Fundamento la nulidad de la Providencia Administrativa en base a que “En reiteradas ocasiones [han] señalado que el ciudadano Miguel Ángel González, interpuso su denuncia en fecha 26 de diciembre de 2008, esto obedeciendo a las diferentes ocasiones en las cuales el mencionado ciudadano no pudo embarcarse en vuelos del 26 de diciembre (…) por causas imputables a su persona (…) La Consultoría Jurídica adscrita al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, no tom[o] en consideración lo expuesto en [su] escrito de fecha 17 de septiembre de 2009 (…)”
Que “lo mencionado por la Consultoría Jurídica en la Providencia Administrativa PRE-CJU-GPA-344-09, distorsiona en amplitud lo escrito por la representación legal de Copa Airlines en defensa de la empresa denunciada.”
Que “(…) De nuevo la Consultoría Jurídica obvia considerablemente los documentos contentivos de las pruebas y alegatos que de [su] parte se han presentado (…)”
Alegó la indebida aplicación del marco legal ya que “(…) De acuerdo con la cronología horaria que el denunciante hace en su denuncia, él debe haber llegado a la puerta de embarque a las 4:45 p.m., pero aceptando como cierta su confesión de que llegó a las 4:23 p.m. a esa hora la aeronave ya no estaba en la puerta 17. Simplemente el denunciante no pudo abordar porque llegó tarde a la puerta de embarque y por ese motivo ha ocultado el pase de abordar o ‘boarding pass ‘Caracas-Panamá [sic] porque en este pase se señala claramente la hora en la cual él debía estar en la puerta de embarque 17 y la hora de salida del vuelo.”
Indicó que como prueba final de conformidad con el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitará una “(…) inspección judicial, la cual confirmara absolutamente el número que le correspondió al ciudadano Miguel Ángel González como pasajero del CM 222, (…)”
Asimismo, en su escrito alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitó se anule el acto administrativo contenido en al Providencia Administrativa PRE-CJU-GPA-344-09, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de fecha 19 de octubre de 2009, por inconstitucional e ilegal.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Ahora bien, mediante sentencia Nº 2008-1962 de fecha 31 de octubre de 2008, (caso EAGLE HELICOPTER, C.A contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.)), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de determinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad estableció que:
“(…) en fecha 11 de julio de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por virtud del conflicto de competencia plateado, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes argumentos:
‘(…) resulta claro que la actuación administrativa impugnada, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, órgano creado mediante Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.293 de fecha 28 del mismo mes y año, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley que regula sus funciones, es considerado un ‘…ente autónomo de seguridad del Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Tesoro Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa…’, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, encargado de planificar y realizar las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de transporte aéreo.
En este sentido, resulta preciso citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se estableció un nuevo régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República, específicamente el numeral 30, que dispone entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:
‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad’. (Destacado de la Sala).
Conforme al precepto normativo antes transcrito, esta Sala será competente para conocer y decidir las solicitudes de nulidades totales o parciales interpuestas contra los reglamentos y demás actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa ha interpretado dicha norma en similares términos a la contenida en el ordinal 10º del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual la competencia de la Sala debe circunscribirse a los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales, según la norma indicada, son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
(…omissis…)
En el caso de autos, aprecia la Sala, que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, entidad administrativa de carácter nacional distinta al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al cual está adscrita, razón por la cual de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se impone declinar el conocimiento de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”.
Así, visto que en el presente caso la presunta actuación material emana del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, No. 1.446, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.293, promulgada en fecha 28 de septiembre de 2001, -instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio independiente de la República, con autonomía financiera, administrativa organizativa y técnica, adscrito al Ministerio de Infraestructura ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda (MOPVI), y siendo que el referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual a estos Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, corresponde a este Tribunal analizar la competencia orgánica de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, es de observar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige las competencias de nuestro máximo Tribunal, y dentro de este, la de la Sala Político-Administrativa, cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, en su artículo 5, apartes 30 y 31, contempla lo siguiente:
“Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional. (Subrayado de este Tribunal)
Con fundamento en lo establecido en la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A., dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fueron determinadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, dado que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda (MOPVI), dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa y, visto que el mismo constituye una autoridad distinta a las contempladas en los citados numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, se evidencia de autos que la sociedad mercantil “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.”, es la persona jurídica afectada por el acto administrativo S/N de fecha 12 de febrero de 2010, emanado del Instituto Nacional de Areonáutica Civil, notificado en fecha 02 de marzo de 2010, mediante oficio Nº PRE-CJU-GPA-469-2010, el cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración intentado por la sociedad mercantil recurrente, en virtud de lo cual, se confirmó el acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2009, que impuso a la citada sociedad mercantil la sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T)”
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado a decidir en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, y lo referente al lapso para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Aviación Civil, el cual señala que “Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días siguientes (…)”.
Así las cosas, este Juzgado aprecia que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no se aprecia acumulación de pretensiones que se excluyan o con procedimientos incompatibles entre sí, tal como fue precisado con anterioridad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no existe cosa juzgada.
Siendo ello así, advierte este Juzgado que, en atención a lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil –supra trascrito-, el lapso establecido a los fines de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad es de Treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión correspondiente.
En tal sentido, se observa que la notificación a través de la cual se le hace saber a la sociedad mercantil recurrente del acto definitivo emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, tuvo lugar el 2 de marzo de 2010; esto así y, siendo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 15 de abril de 2010, y el término para ello finiquitaba el 21 de abril del presente año, se concluye que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luís Enrique Vargas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.190, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., contra el acto administrativo sin número de fecha 12 de febrero de 2010, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-344-09 de fecha 19 de octubre de 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), por medio de la cual se le impuso a la referida sociedad mercantil una multa por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 UT), por infracción del artículo 126, numeral 1. 1. 7 de la Ley de Aeronáutica Civil. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal, observa del acto recurrido (Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-344-09 de fecha 19 de octubre de 2009), emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), que el ciudadano Miguel Ángel González, titular de la cédula de identidad Nº 13.886.061, formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa, en este sentido, se ordena requerir los antecedentes administrativos del caso, con el objeto de notificar en el domicilio al referido ciudadano, todo ello conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 2009-424 de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A, Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. En consecuencia, requiérasele al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho.- Líbrese Oficio.
Asimismo, se advierte que una vez que conste en autos los antecedentes administrativos del caso, se proveerá en relación a las citaciones a que se refiere, el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara y ordena, respectivamente, lo siguiente:
1.- La competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Compañía Panameña de Aviación, S.A. contra el acto administrativo S/N de fecha 12 de febrero de 2010, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
2.- Admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;
3.- Ordena requerir al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), los antecedentes administrativos del caso, con la advertencia que una vez que consten en autos, se proveerá en relación a la notificación del ciudadano Miguel Ángel González, titular de la cédula de identidad Nº 13.886.061, y a las citaciones a que se refiere, el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
RUD/jmrg.
Exp. Nº
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