JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de mayo de 2010
200º y 151º

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.249, 91.545 y 117.904 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., contra el acto administrativo contenido en la autorización de liquidación de divisas Nº 01286499 del 4 de enero de 2008, referente a la solicitud Nº 3984870, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, CADIVI.

Por auto de fecha 22 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes; recibiéndose en este Despacho en fecha 27 de abril de los corrientes.

En fecha 28 de abril de 2010, el abogado Álvaro Guerrero, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de consideraciones en la presente causa.
Ahora bien, estando este Juzgado de Sustanciación dentro de la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad del recurso interpuesto, pasa a dictar decisión, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO

El 21 de abril de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente MMC AUTOMOTRIZ, S.A, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 21 apartes 8, 17 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presentaron escrito mediante el cual demandan la nulidad parcial de la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 01286499 del 4 de enero de 2008 referente a la solicitud Nº 3984870, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del cual se aprueba parcialmente el monto de las divisas solicitadas por MMC, fundamentó dicho recurso en las razones de hecho y derecho siguientes:

Que el 30 de marzo de 2007, su representada solicitó la autorización y adquisición de divisas para importación identificada bajo el Nº 3984870, por un monto de US$ 102.593,10 (AAD).

Que posterior a ello, el 30 de octubre de 2007, su representada ingresó el Cierre de Importación por un monto de US$. 85.879,39, cuyos documentos de soportes fueron anexados a la solicitud. Dicha importación se realizó mediante un embarque total de US$ 85.879,39, según se evidencia de las declaraciones y actas de verificación de mercancías.

Indican que luego, el 4 de enero de 2008, la Comisión Nacional de Administración de Divisas (en lo adelante CADIVI), emitió la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por un monto de US$ 58.879,39, monto que es exactamente US$ 27.000,00 menos que lo solicitado por su representada cuando ingresó el cierre de importación.

Señalan que, en vista de esa situación, el 28 de julio de 2009, su defendida presentó recurso de reconsideración en contra del ALD que le negó parcialmente las divisas solicitadas y que hasta la presente fecha no ha sido notificada de la existencia de una decisión de CADIVI sobre dicho recurso de reconsideración.

En cuanto a los fundamentos de derecho, afirman que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, pues se basa en una errada apreciación de los hechos; que específicamente, CADIVI no ordenó la liquidación de las divisas correspondientes al pago del monto en el cual su representada efectivamente incurrió, según se evidencia de facturas y de la declaración y acta de verificación de mercancías debidamente consignadas ante ese Organismo.

Después de exponer diversos criterios doctrinales respecto del vicio de falso supuesto y del falso supuesto de hecho en particular, concluyen que en el presente caso CADIVI apreció los hechos de forma diferente a la que efectivamente ocurrieron, pues aprobó la liquidación de divisas por el monto de US$ 58.879,39 cuando el monto efectivamente solicitado y evidenciado fue de US$ 85.879,39.

En efecto, sostienen que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 3984870, fue realizada por su representada por un monto de US$ 105.593,10, el cual se soportó en la factura proforma emitida por Sojitz Corporation el 08 de marzo de 2007. Luego, al momento de presentar la aludida solicitud, su representada indicó que la misma se hacía por un monto de US$ 85.879,39, debido que la factura emitida por Sojitz Corporation a MMC, identificada como SJWN-7588-MI, era por US$ 85.879,39. Que no obstante lo anterior, CADIVI emitió la Autorización de Liquidación de Divisas por un monto de US$ 58.879,39, es decir, por US$ 27.000,00 menos que lo autorizado previamente.

Concluyen señalando que, “resulta absolutamente evidente que los hechos ocurrieron de manera diferente a aquella que CADIVI aprecia en el Acto Impugnado, pues se evidenció que el monto efectivamente facturado fue US$ 85.879,39 y a pesar de ello, CADIVI sólo autorizó la liquidación de US$ 58.879,39. Por tanto, queda plenamente evidenciado que el Acto Impugnado se encuentra viciado de falso supuesto e ilegalidad en el objeto pues el ordenamiento jurídico obligaba la autorización total por el monto autorizado y evidenciado, lo cual acarrea su nulidad absoluta (…)”.

Conforme a los argumentos de hecho y de derecho expuesto, solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución y el artículo 21 (17) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) 1. ANULE parcialmente el Nº 01286499 del 4 de enero de 2008 referente a la solicitud número 3984870 dictado por la Comisión Nacional de Administración de Divisas. 2. ORDENE a CADIVI a liquidar a favor de MMC divisas por el monto de veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América sin céntimos (US$ 27.000,00) a fin de que la liquidación de divisas se realice por el monto total solicitado y evidenciado por MMC en su Cierre de Importación“.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A. De la Competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer y decidir el recurso interpuesto; a tal efecto observa que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW422006000141 de 1° de junio de 2006 y AW422007000351 de 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, corresponde a este Tribunal analizar la competencia orgánica de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para lo cual trae a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativo en sentencia del 24 de noviembre de 2004, Caso: “Tecno Servicios Yes´Card, C. A vs. Superintendencia para la Promoción y la Protección de la Libre Competencia”, de manera transitoria y hasta tanto se dicta la Ley respectiva, las competencias de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En el caso que nos ocupa cabe resaltar la siguiente disposición:

“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas [en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”

Ahora bien, cabe resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades interesantes, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación (Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644) no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, sí goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

Por tanto, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia, y así se decide.

B. De la Admisibilidad.

Determinada la competencia de la Corte Segunda para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 21 de abril de 2010, por la representación judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A.

En tal sentido, de una simple lectura del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo no es de los prohibidos su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido tempestivamente, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes al término de noventa (90) días que tenía la Administración para decidir el recurso de reconsideración incoado en fecha 28 de julio de 2009 contra el acto administrativo impugnado en nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 eiusdem; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez, supra identificados, apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., contra el acto administrativo contenido en la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 01286499 del 4 de enero de 2008, referente a la solicitud Nº 3984870, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, CADIVI. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena citar, mediante oficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) Y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y del presente auto.

Asimismo, se ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos del presente caso, concediéndosele un lapso de ocho (8) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.

De igual modo, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones y/o notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”.




-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara y ordena respectivamente, lo siguiente:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa;

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados los abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.249, 91.545 y 117.904 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., contra el acto administrativo contenido en la Autorización de Liquidación de Divisas (AAD) Nº 01286499 del 4 de enero de 2008, referente a la solicitud Nº 3984870, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);

3.- ORDENA citar, mediante oficios, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), solicitándole a éste último la remisión de los antecedentes administrativos del caso;

4.- ORDENA librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones y/o notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (3) días del mes de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,

Ana Teresa Oropeza de Mérida












EXP. N° AP42-N-2010-000188
RUD/grg.