JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 31 de mayo de 2010
200º y 151º
En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Enrique Gandica Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.849, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO RUBINO, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0233 de fecha 10 de junio de 2008, emanado de la AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA DE PARQUE NACIONAL ARCHIPIÉLAGO LOS ROQUES, mediante el cual se niega la adquisición de las bienhechurías de la Posadas “La Marimba” signada con el Nº 109 y “Cinco Reales” signada con el Nº 116.
Por auto del 04 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, recibiéndose en este Despacho el 24 de noviembre de 2008.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008, se ordenó librar oficio al Director General de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, el cual fue ratificado mediante auto de fecha 20 de enero de 2009.
Luego, el 20 de enero de 2009, se recibió Oficio Nº 0681 del 10 de diciembre de 2008 emanado de la Dirección General de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, remitiendo los antecedentes solicitados.
Posteriormente revisadas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo remitido, este Tribunal mediante auto del 16 de septiembre de 2009, ordenó oficiar a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que informara sobre la interposición ante ese Despacho de un recurso jerárquico por parte del recurrente de autos, y de resultar positivo, se remitieran los recaudos correspondientes.
En tal sentido, mediante Oficio Nº 000125 de fecha 17 de mayo de 2010, la Consultora Jurídica (E) del prenombrado Ministerio, dio respuesta a lo solicitado, remitiendo copia certificada del Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente de autos, ciudadano Mario Rubino, contentivo de nueve (9) folios útiles, agregándose a los autos mediante auto del 24 de mayo de 2010.
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En su escrito libelar el apoderado judicial del ciudadano Mario Rubino, recurre del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0233 de fecha 10 de junio de 2008, emanado de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques (en lo adelante, Autoridad Única de Área de P.N.A. Los Roques), mediante el cual se niega la adquisición de las bienhechurías de las Posadas “La Marimba” signada con el Nº 109 y “Cinco Reales” signada con el Nº 116; alegando violaciones de las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 21, 24, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones legales contenidas en los artículos 18 numeral 5 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo lo siguiente:
Que en su caso se violó el artículo 21 de la Constitución, toda vez que “el ente que dicto (sic) la providencia administrativa y/o las resoluciones a (sic) que son objetos del presente recurso, que con esta acción pretendo anular, incurrió aplicar en forma retroactiva una disposición interna contenidas en las resoluciones para negarme el reconocimiento de la compra de las bienhechurías.”
Que la “providencia administrativa viola el Debido Proceso por cuanto no analiza la controversia planteada, ni presta relevancia alguna las referidas comunicaciones y por la aplicación EN FORMA RETROACTIVA de la Resolución Ministerial No. 020, de fecha 27 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008, por tanto me deja en un estado total de indefensión”.
En virtud de las argumentaciones expuestas en el libelo, solicita se declare “(…) SIN LUGAR la incorrecta aplicación EN FORMA RETROACTIVA de la Resolución Ministerial No. 020, de fecha 27 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008, y declare nula la comunicación emitida en fecha 10 de Junio del año en curso, distinguida con numero (sic) de oficio 0233 (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso.
En tal sentido, se aprecia de los argumentos expuestos por el recurrente en su libelo recursivo que la pretensión de nulidad está dirigida originariamente contra la Comunicación emitida por la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, el 10 de junio de 2008, según Oficio Nº 0233, mediante la cual niega la adquisición de las bienhechurías de la Posadas “La Marimba” signada con el Nº 109 y “Cinco Reales” signada con el Nº 116; no obstante, luego de haberse solicitado los antecedentes administrativos relacionados con el caso a la parte recurrida y revisadas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo remitido por ésta, evidenció este Tribunal la existencia de un recurso jerárquico ejercido contra la decisión que ratifica la aludida Comunicación, solicitándose entonces mediante auto del 16 de septiembre de 2009, información al respecto a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien mediante oficio respuesta Nº 000125 del 17 de mayo de 2010, remitió copia certificada del Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente de autos, actuaciones todas que rielan a los folios 60 al 64, 69-70, 95 al 105 del expediente.
Así las cosas, se observa que la parte actora ejerció en sede administrativa los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual la decisión que se emita en el caso de autos, debe versar sobre la denegatoria tácita del Ministro del Poder Popular para el Ambiente, toda vez que éste fue el acto que agotó la vía administrativa, al constatarse a los autos su ejercicio efectivo en fecha 29 de agosto de 2008 (vid folios 96 al 105), habiendo transcurrido con creces el lapso que la ley acuerda a la Administración para emitir el pronunciamiento respectivo, configurándose con ello el silencio administrativo negativo o denegatoria tácita del recurso incoado.
En atención a lo anterior, este Tribunal observa que los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establecen lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;
(…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)”.
De la disposición parcialmente transcrita se desprende, que correspondería a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, la competencia para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, se interpongan contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.
Como se señaló anteriormente, en el caso de autos se produjo un silencio tácito del Ministro del Poder Popular para el Ambiente, en dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto por el recurrente el 29 de agosto de 2008 contra el Oficio Nº 233 de fecha 10 de junio de 2008 dictado por el Director General de la Autoridad Única de Área P.N.A Los Roques, que ratificó el contenido del oficio Nº 0138 de fecha 28 de febrero de 2007, tal como se evidencia a los folios 95 al 105 del expediente; aunado a lo anterior se observa, que los fundamentos del recurso incoado se refieren a la presunta inconstitucionalidad e ilegalidad de una Resolución Ministerial bajo cuya aplicabilidad retroactiva se sustenta el acto administrativo cuya nulidad se solicita, por tanto, este Juzgado de Sustanciación considera que, conforme a las normas atributivas de competencias prevista en la citada Ley, la competencia para conocer del presente recurso correspondería a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP AP42-N-2008-000454
RUD/grg
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