REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000825

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: DAVID GARCIA
IMPUTADO: GUMER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.795.409, de 25 años de edad, grado de instrucción 8º, SOLTERO, NATURAL DE BARQUISIMETO, EDO. LARA, de oficio Reservista del ejercito, hijo de Gumersindo González y Vilma González, nació fecha 20-12-84, residenciado Urb. El Ujano, Barrio Las Clavellinas, sector 6C, Las Terrazas, casa Nº 11, diagonal a la casa Comunal, tlf: 0416-5158480
DEFENSA PUBLICA: ABG. Lirio Terán
FISCAL 5ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUZ MARINA ARAUJO
VICTIMA: Eversi Yainaret Sandoval Linarez, portadora de la cedula de identidad 21.504.263
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO FUNDADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la formula alternativa a la prosecución del proceso penal decretada, como es la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al contenido del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal expuso ratifico escrito de acusación presentado contra del ciudadano GUMER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.795.409, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad; solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así como el enjuiciamiento del imputado y que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se reserva el derecho de ampliar la presente acusación, y en relación a las medidas.

DE LA EXPOSICION DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación y siendo la oportunidad para imponer al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, respondiendo libre de coacción y apremio; “admito los hechos y me acojo a la suspensión condicional del proceso, ofreciendo como reparación del daño una disculpa ”

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procediendo de conformidad con el articulo 330 y 326 del Código Orgánico procesal Penal admite la acusación por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos presentados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos por resultar lícitos, legales y pertinentes.
Siendo la oportunidad procesal durante el desarrollo de la audiencia, la víctima se encuentra presente, manifestando su conformidad con el decreto de esta formula alternativa, por su parte el Ministerio Público manifiesta igualmente su conformidad con el decreto de esta formula alternativa a la prosecución del proceso penal, y verificado que no existen elementos que impidan el decreto de esta formula alternativa, la cual es vista como una manera de economía procesal, de evitar la realización de juicios que producen un gasto para el estado venezolano, es por lo que, se Decreta la misma.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso, que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.
Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad, que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.
Si bien es cierto, que en el caso que nos ocupa, la victima no se encuentra presente, debe dejarse sentado en acto, que la misma fue debidamente notificada en diversas oportunidades, no acudiendo sin causa justificada a los actos convocados por el Tribunal, lo que produjo varios diferimiento de la audiencia, situación que debe entenderse, como falta de interés en el proceso, y siendo el Ministerio Público el ente rector del proceso, y garante de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, y responsable de la continuación de los procedimientos, atendiendo al carácter público de estos delitos, tal como lo prevé el artículo 95 de la Ley Orgánica Especial, y en base a los razonamientos expuestos, respecto a la naturaleza jurídica de esta Institución jurídico procesal, es por lo que, quien decide, considera ajustado a derecho acordar la SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la aceptación de la misma por parte del Ministerio Público, procede a analizar de forma detallada sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El imputado ofrece a la víctima como reparación simbólica, una disculpa, la cual presenta en acto, y la acepta la misma.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves, como son los de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que los mismos no exceden en su limite máximo de tres años; 2) Que el acusado GUMER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.795.409, en su oportunidad legal admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público fundamento la Audiencia, aceptando formalmente la responsabilidad en la comisión de los mismos; 3) No consta en el expediente, ni de revisión realizada al sistema Juris 2000 que el acusado tenga antecedentes penales, o que en la actualidad se encuentre sometido a esta formula alternativa, por otro asunto, por lo que, se presume que ha tenido buena conducta predelictual, y 4) La Audiencia se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el Ministerio Público y manifestó no tener ninguna objeción con la solicitud y las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA tipificados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, los cuales prevén unas penas de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con el incremento de un tercio a la mitad si los actos de violencia a que se refiere el articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, por el cual podemos asegurar que por el quantum de las penas, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
Nos encontramos en la oportunidad procesal que dispone el ultimo aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la Suspensión Condicional del Proceso, verificándose que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos que prevé la norma, considerando procedente y ajustado a derecho decretar esta formula alternativa a la prosecución del proceso penal, imponiéndole al ciudadano GUMER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.795.409, plenamente identificado un régimen de prueba por el lapso de un (01) año conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presentación del acusado ante el Delegado de Prueba que se le designe, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal pasa a imponerle las siguientes condiciones: 1) Obligación de mantener residencia fija, debiendo en caso de algún cambio informarlo al tribunal; 2) No realizar actos de acoso, intimidación o persecución contra la víctima, ni valerse de terceras personal para llegar a ejecutarlos; 3) Se impone la condición de realizar un taller en materia de Violencia de Genero, una vez cada cuatro (4) meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar y al final del Régimen de Prueba deberá dictar un taller al respecto; 4) Obligación de que una vez que concluya cada taller, dictar uno bajo la supervisión del referido organismo, bien a los Consejos Comunales, o donde a bien tenga que decidir el mismo; 5) Se impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe una vez cada 3 meses. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, acompañada de copia certificada de la presente acta, a fin de que se sirva nombrar un delegado de prueba al acusado, el cual debe informar cada tres (3) al tribunal, la fecha de inicio del régimen de prueba, el cumplimiento de las condiciones por parte del mismo, y constatar a través de entrevista a la víctima, que no fue objeto de actos constitutivos de incumplimiento de las condiciones impuestas. Decisión tomada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar cumplimiento al objeto de la Ley Orgánica Especial, de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano GUMER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.795.409, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Especial, en agravio de la ciudadana EBERSY SANDOVAL LINAREZ; SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa por ser lícitas, legales y pertinentes; TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano GUMER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.795.409, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la victima ya plenamente identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se acuerda un RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presentación del acusado ante el Delegado de Prueba que se le designe, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal pasa a imponerle las siguientes condiciones: 1) Obligación de mantener residencia fija, debiendo en caso de algún cambio informarlo al tribunal; 2) No acercarse a la victima, no realizar actos de persecución, acoso o intimidación, ni valerse de terceras personas para llegar a ejecutarlos; 3.) Se impone la condición de realizar un taller en materia de Violencia de Genero, una vez cada dos (2) meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar y al final del Régimen de Prueba deberá dictar un taller al respecto; 4) Se impone la obligación de acudir ante el Delegado de Prueba que se le designe una vez cada 3 meses; 5) Obligación de que una vez que concluya cada taller, dictar uno bajo la supervisión de funcionarios adscritos al referido organismo, bien a los Consejos Comunales, o donde a bien tenga que decidir el mismo. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario en el Estado Lara, acompañada de copia certificada de la presente acta, a fin de que se sirva nombrar un delegado de prueba al acusado, el cual debe informar cada tres (3) al tribunal, la fecha de inicio del régimen de prueba, el cumplimiento de las condiciones por parte del mismo, y constatar a través de entrevista a la víctima, que no llego a ser objeto de actos constitutivos de incumplimiento de las condiciones impuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a la presente fecha. Año 200° de la Independencia y 151° año de la Federación.-


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA