REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001589

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIO: Abg. Miguel Sánchez
ALGUACIL: David García
IMPUTADO: 1.) ALCIDES CLEMENTE SANTELIZ CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.382.639, fecha de nacimiento 18-09-65, de 44 años de edad, natural de: Barquisimeto, estado Lara, estado civil: casado, de oficio: obrero, grado de instrucción 8º, hijo de José Clemente Santeliz y Tomasa David de Santeliz, residenciado: Caserío Aguada Grande, sector El Desecho, casa S/N, frente al Estadium de Béisbol, Municipio Urdaneta, Edo. Lara. Tlf: 0416-9540078. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000, no arrojo otro asunto.
2.) ROBERTO CLEMENTE SANTELIZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.571.062, fecha de nacimiento 11-01-88, de 22 años de edad, natural de: Barquisimeto, estado Lara, estado civil: soltero, de oficio: ayudante de maquina, grado de instrucción 9º, hijo de Alcides Santeliz y Wendy Hernández, residenciado: Caserío Aguada Grande, sector El Desecho, casa S/N, frente al Estadium de Béisbol, Municipio Urdaneta, Edo. Lara. Tlf: 0416-9540078. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000, no arrojo otro asunto.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Yajaira Salazar
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Yensi Pernalete

DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ALCIDES CLEMENTE SANTELIZ CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.382.639, y ROBERTO CLEMENTE SANTELIZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.571.062, por su presunta participación activa en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: TOMASA DAVID CORTEZ DE SANTELIZ debidamente identificada en autos.
En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; Se impongan la medida cautelar prevista en el ordinal 7º del articulo 92 ejusdem; Asimismo solicita se imponga la cautelar de régimen de presentación una vez por mes ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalia atribuye a los ciudadanos: ALCIDES CLEMENTE SANTELIZ CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.382.639, y ROBERTO CLEMENTE SANTELIZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.571.062, los hechos expuesto por la victima a través de denuncia que consta en acta policial de fecha 29-10-09, tomada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 4, Compañía de Apoyo Comando, en fecha 15 e Mayo de 2010 Nro. 3 del estado Lara, la cual se da por reproducida, como de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar a los PRESUNTOS AGRESORES y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA, libre de toda coacción y apremio expusieron su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: Me opongo a la medida del régimen de presentación porque de conformidad con el art. 88 de la Ley debe aplicarse preferentemente las medidas de protección y seguridad establecidas en la misma, solicito se les imponga las medidas de protección y seguridad establecidas en el art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: TOMASA DAVID CORTEZ DE SANTELIZ debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide no comparte en su totalidad, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que lo procedente y ajustado a derecho es precalificar la detención en situación de flagrancia solo por lo que respecta al delito de AMENAZA no así por el de VIOLENCIA PSICOLOGICA

Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal de AMENAZA.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los presuntos agresores ALCIDES CLEMENTE SANTELIZ CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.382.639, y ROBERTO CLEMENTE SANTELIZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.571.062 se observa que se encuentran llenos los presupuestos procesales del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZA, por cuanto, por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de AMENAZA constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. ASÍ SE DECLARA.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-Obligación de retirarse de la vivienda, autorizándose solo para retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales;
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género.
Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. ASÍ SE DECIDE.
Se impone igualmente la obligación de presentarse una vez por mes, ante las taquillas de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ALCIDES CLEMENTE SANTELIZ CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.382.639, y ROBERTO CLEMENTE SANTELIZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.571.062, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDA: Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el Art. 79 del la Ley Orgánica Especial. TERCERA: Se impone al Imputado las medidas de Seguridad y protección previstas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica; CUARTO: se refiere a la Victima para asistir a un taller en materia de Género en el instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), de conformidad al art. 87 numeral 1 en concordancia con los artículos 1.2, 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia Notifiques de las medidas de seguridad y protección que le fueron impuesta a su favor. QUINTA: Se le impone medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 7, de la ley Orgánica Especial, SEXTA: Se impone a los imputados el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA LAS MEDIDAS ACORDADAS A SU FAVOR. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA