REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2010
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000574

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Mayo del año 2010, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: DAMIAN RODOLFO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.772.489, de 42 años de edad, grado de instrucción Bachiller, divorciado, de oficio comerciante, hijo de Felicia del Carmen Méndez y José Escobar, nació fecha 27-09-67, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, residenciado en la calle 15 entre carreras 4 y 5, Residencias Polo 1, primer piso, apto. 07, Pueblo Nuevo, Barquisimeto. tlf: 0416-6564696/0521-4431100, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, 1º aparte del Código Penal en concordancia a lo contemplado en el artículo 217 de la Ley Organica para la Protecciòn de los Niñas, Niños, y Adolescentes (L.O.P.N.N.A) en perjuicio una niña, cuya identidad se omite por razones de Ley.

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de marzo de 2010, comparece la ciudadana ALICIA CAROLINA PACHECO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.363.621, a fin de denunciar al ciudadano DAMIAN RODOLFO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.772.489, por la presunta comisión de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de una niña, cuyos datos se omiten según lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.; su representante legal expuso, entre otras cosas:

Omisis… “hace aproximadamente quince (15) días, mis hijos estuvieron compartiendo el fin de semana con su padre, en su casa de Barquisimeto, en el retorno a sus actividades normales, ambos llegaron algo alterados. La niña comenzó a manifestar molestias hacia su padre, no quería hablar con él por teléfono, teniendo una actitud de molestia al recibir la llamada, esto me llamó mucho la atención porque ella adora a su padre y, días antes de salir a Barquisimeto, apenas sonaba el teléfono ella salía contenta a atenderlo. El miércoles pasado, después de haberme manifestado que su papá era bravo y gritaba por todo, me dijo que me contaría algo, pero que su papá no se enterara y me dijo “papá me toca mi coquito”, le pregunté varias veces a ver si ella me respondía que la limpiaba o lavaba y me dijo: “él me lava, pero también me toca, me pone al lado de la cama, él se acuesta, y yo parada, me mete la mano dentro de la pantaleta”… omisis.


DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como DAMIAN RODOLFO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.772.489, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, 1º aparte del Código Penal en concordancia a lo contemplado en el artículo 217 de la L.O.P.N.N.A,, solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la imposición de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo su voluntad de no declarar, acogiéndole al Precepto Constitucional

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone:

“de acuerdo a lo establecido en el art. 330 del COPP solicito respetuosamente se declare la inadmisibilidad de la acusación y se proceda de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º de dicho articulo, dicha petición la hago en representación y en voz del ciudadano Damián Méndez de acuerdo a lo establecido en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos que establece que todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia. Que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la Ley en las Substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella. Tal solicitud de inadmisibilidad se fundamenta también en la disposición transitoria 5º que de conformidad con el art. 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o a la penada, los recursos ya interpuesto y reproduciendo el contenido del articulo ya citado, y consecuencialmente el mismo prevé que desde entrada en vigencia de la ley en marzo del 2007 el Ministerio Público específicamente tendría 6 meses para presentar los actos conclusivos en un lapso de 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de dicha ley, es doctrina de la sala constitucional y sala penal que las normas que establecen lapsos son normas de orden publico, de cumplimiento obligatorio y por ningún respecto son susceptibles de interpretación, su desconocimiento vulnera derechos fundamentales que deben ser reconocidos en cualquier instancia o grado de la causa, visto que de acuerdo a la acusación fiscal la investigación se inicia el 30-03-07 unos días después de entrada en vigencia la ley, el lapso para interponer la correspondiente acusación se ubica en el mes de Septiembre del 2007, es por lo que solicito se declare la inadmisibilidad de la acusación por ser extemporánea y consecuencialmente se decrete el Sobreseimiento de la causa. A todo evento si este tribunal no oyere la solicitud a favor de mi representado y en atención al principio de comunidad de las pruebas hago mías las pruebas establecidas por el Ministerio Público y ofrezco los nombres de unas personas a los fines de que estos ilustren al tribunal sobre la conducta predelictual de mi representado los cuales son: Roselys Milexa Rodríguez Yajure, José Adelto Santiago Díaz; Víctor Hugo Pereira Cira, Alexis Judith Carrasco y aportare la dirección de estas personas posteriormente al tribunal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

FUNDAMENTACIÒN DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA PRETENSIÒN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO

En la oportunidad procesal para que la Defensa ejerciera su derecho de palabra en representación de su patrocinado, la misma, solicita;

PRIMERO: Se decrete el Sobreseimiento con fundamento en el numeral 3º del artículo 330 de la norma penal adjetiva que se cita a continuación:
ART. 330.—Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
..Omisis..
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
..Omisis…

Dicha petición la realiza con fundamento en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, “…que establece que todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la Ley en las Substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella”. (Subrayado y cursiva lo dicho por la Defensa)

Petición declarada SIN LUGAR, por cuanto en el caso que nos ocupa desde el inicio del proceso, el acusado estuvo debidamente asistido por abogado y abogada de su confianza, garantizándose el derecho que le asiste, tanto legales como Constitucionales, en especial a declarar en audiencia, derecho no ejercido, por cuanto el mismo de manera libre y sin coacción manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, que lo exime a declarar, por lo que, quien decide objeta la pretensión realizada por la defensa del imputado, por considerarla improcedente. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Asimismo la Defensa del hoy acusado solicita la inadmisibilidad, en sustento de la disposición transitoria 5º de la Ley Orgánica Especial, que concatenada con el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: “….que las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o a la penada, los recursos ya interpuesto y reproduciendo el contenido del articulo ya citado, y consecuencialmente el mismo prevé que desde entrada en vigencia de la ley en marzo del 2007 el Ministerio Público específicamente en un lapso de 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de dicha ley es deber del Ministerio Público la presentación del respectivo acto conclusivo, continua expresando, que es doctrina de la Sala Constitucional y Sala Penal que las normas que establecen lapsos son normas de orden publico, de cumplimiento obligatorio y por ningún respecto son susceptibles de interpretación, su desconocimiento vulnera derechos fundamentales que deben ser reconocidos en cualquier instancia o grado de la causa, (continua expresando la Defensa) visto que de acuerdo a la acusación fiscal la investigación se inicia el 30-03-07 unos días después de entrada en vigencia la ley, el lapso para interponer la correspondiente acusación se ubica en el mes de Septiembre del 2007, es por lo que solicito se declare la inadmisibilidad de la acusación por ser extemporánea y consecuencialmente se decrete el Sobreseimiento de la causa.
Quien decide declara SIN LUGAR ESTA PRETENSIÒN, por cuanto el Sistema Acusatorio Venezolano, se sigue por la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en asuntos que resulten competencia de los Tribunales Especializados, por aplicación del articulo 64 IBIDEM, se aplica de forma supletoria, como en efecto se realiza. Siendo competencia de los Jueces y Juezas de Control en esta fase del proceso, regular los actos procesales, el ejercicio del control formal y material de la acción penal, partiendo del sisterma semi-absoluto que constituye el Sistema Penal Venezolano, y por cuanto las disposiciones legales que contiene la Ley Orgánica Especial son de acción pública, es deber ineludible para los operadores de Justicia, cumplir y hacer cumplir las normas, por ello existen en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, un catalogo de derechos que le asisten a los imputados o acusados, para ser ejercidos en su defensa, en garantía del debido proceso, los cuales cuentan con oportunidades procesales para la interposición de mecanismos de defensas.
Observa esta Juzgadora, que de revisión de las actuaciones que rielan al asunto, no consta escrito de descargos a la acusación presentada por el Ministerio Público, y que de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Especial, es hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, que las partes tienen para oponer excepciones, pruebas, o realizar las pretensiones que a bien tenga hacer en defensa de los derechos que les asisten.
Igualmente se verifica, que el hoy acusado desde el inicio de la investigación no estuvo desasistido jurídicamente, que si bien el Ministerio Público, no presento la acusación dentro de los plazos que establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial, también es de resaltar, que esta situación no fue advertida en ningún momento por el acusado, ni por la defensa del mismo, que sobre este no pesan medidas que pudiesen considerarse lesivas a derechos fundamentales, que tal argumento no constituye vulneración a derecho alguno que pudiese asistirle al acusado, por ende, atendiendo a la complejidad del caso, a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por tratarse de un hecho complejo que requiere de tiempo para su sustanciación, lo cual queda evidenciado del cúmulo de diligencias realizadas y acerbo probatorio promovido por el Ministerio Público como fundamento de la acusación.
En consecuencia tal alegato no vicia de nulidad el escrito acusatorio, por cuanto la realización del mismo no conllevo violación de derecho alguno al hoy acusado.
En virtud de los razonamientos expuestos, quien decide considera que lo ajustado a derecho y procedente es DECLARA SIN LUGAR LA PRENTSIÒN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO.-

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL

1.-EXPERTOS:

1.1- Testimonial de ANA MARÍA YERIEN, Médico psicólogo- Clínica, quien deberá ser citada en Atención Integral al Niño y a su Familia, ubicado en la Urbanización Carabobo, calle 145 Nº 101-211, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que rinda declaración en relación al seguimiento psicológico realizado por la misma a la víctima en la presente causa. Cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan sobre los Informes Psicológicos, realizados a la niña menor de edad.

1.2.- Testimonial de la Lic. LOURDES LOBO, Médico Sexólogo del Programa de Ecuación Sexual, prevención del Abuso Sexual Infantil y Atención a las Víctimas de Abuso del Estado Carabobo, quien deberá ser citada en el Centro Comercial Profesional Paseo Tarbes, piso 2, consultorio 02-01, Valencia Estado Carabobo, a los fines de que rinda declaración en relación al seguimiento psicológico realizado por la misma a la víctima en la presente causa. Cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan sobre los Informes Psicológicos, realizados a la niña menor de edad.

1.3.- Testimonial de la Lic. MARÍA BORGES, psicóloga de FUNAESCA, quien deberá ser citada a juicio oral y público a los fines de que rinda declaración en relación al seguimiento psicológico realizado por la misma a la víctima en la presente causa. Cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan sobre los Informes Psicológicos, realizados a la niña menor de edad.

1.4.- Testimonial de ROSAURA SOSA DE VELÁSQUEZ, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Valencia, Estado Carabobo, quien deberá ser citada a juicio oral y público a fin de que rinda declaración en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-146-DS-157-07. Cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan sobre el reconocimiento Médico, realizado a la niña menor de edad.

1.5.- Testimonial de la Médico Forense MARÍA MORENO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien deberá ser citada a juicio oral y público a fin de que rinda declaración en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-844, de fecha 14-02-2008. Cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan sobre el reconocimiento Médico, realizado a la niña menor de edad.


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL

2.-TESTIMONIALES

2.1.- Testimonio de la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.021.593, residenciada en Residencias Laguna Real, Torre B, apto 2-3, piso 2, Av. Argimiro Bracamonte con Av. Venezuela, quien deberá ser citada a los fines de que asista en su oportunidad legal y exponga sobre el conocimiento que tenga en relación a la presente causa. Cuya pertinencia, necesidad e idoneidad versan por ser testigo de los hechos ocurridos.

2.2.- Testimonio de la ciudadana FELICITA DEL CARMEN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.735.375, residenciada en el Barrio san Francisco, calle 5 entre carreras 1 y 2, casa Nº 1-48, quien deberá ser citada a los fines de que asista en su oportunidad legal y exponga sobre el conocimiento que tenga en relación a la presente causa. Cuya pertinencia, necesidad e idoneidad versan por ser testigo de los hechos ocurridos.

2.3.- Testimonial de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE MORENO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.504.645, residenciada en Pueblo Nuevo, carrera 4 A, entre calles 8 A y 9 Casa Nº 4-41, de esta ciudad, quien deberá ser citada a los fines de que asista en su oportunidad legal y exponga sobre el conocimiento que tenga en relación a la presente causa. Cuya pertinencia, necesidad e idoneidad versan por ser testigo de los hechos ocurridos.

2.4.- Testimonial de la ciudadana ROSA BAUTISTA MARCANA DE DI CESARE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.306.622, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización del Este, Residencias Pietra Santa, piso 1, apto 1-C, quien deberá ser citada a los fines de que asista en su oportunidad legal y exponga sobre el conocimiento que tenga en relación a la presente causa. Cuya pertinencia, necesidad e idoneidad versan por ser testigo de los hechos ocurridos.

2.5.- Testimonial de la ciudadana ALICIA CAROLINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.363.621, nacida el 12-08-71, de 37 años de edad, quien deberá ser citada a los fines de que asista en su oportunidad legal y exponga sobre el conocimiento que tenga en relación a la presente causa. Cuya pertinencia, necesidad e idoneidad versan por ser madre de la victima de los hechos ocurridos.

2.6.- Testimonial de la ciudadana BEATRIZ MAGALI BORGES DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.795.089, nacida el 20-09-1953, de 55 años de edad, domiciliada en las carreras 5 y 4, entre calle 15, Residencia Polo I, piso 2, quien deberá ser citada a los fines de que asista en su oportunidad legal y exponga sobre el conocimiento que tenga en relación a la presente causa. Cuya pertinencia, necesidad e idoneidad versan por ser testigo de los hechos ocurridos.


PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

3.- DOCUMENTALES:

3.1.- Exhibición y lectura de la Evaluación Psicológica de fecha 11 de Noviembre del año 2006, practicado a la niña, cuyos datos se omiten según lo establecido en el artículo 65 de la LO.P.N.N.A., por la Psicólogo ANA MARÍA YERIEN, en la cual expuso: datos Obtenidos, alto riesgo biológico pre y peri natal, en la escala de desarrollo de Brunet Lezine, realiza conductas correspondientes a los 63 meses, pensamiento simbólico conceptual, período preoperacional. Emocionalmente poca fortaleza yoica, inseguridad, dependencia emocional, conflicto en vínculos parentales. Idealización de la figura materna. Resolución de conflictos a través de la fantasía. (f.91)

3.2.- Exhibición y lectura de la Evaluación Psicológica de fecha 24 de marzo del año 2006, practicado a la niña, cuyos datos se omiten según lo establecido en el artículo 65 de la LO.P.N.N.A., por la Psicólogo ANA MARÍA YERIEN, en la cual expuso: realiza conductas correspondientes a los 63 meses, pensamiento simbólico conceptual, período preoperacional. Emocionalmente poca fortaleza yoica, inseguridad, dependencia emocional, conflicto en vínculos parentales. Idealización de la figura materna. Resolución de conflictos a través de la fantasía. Gran angustia y necesidad de protección, manifestaciones simbólicas y verbales de Actos Lascivos de la figura paterna (f.92)

3.3.- Exhibición y lectura de la Evaluación Psicológica de fecha 07-05-2007, Nº C.I.A. 0203/07, practicada a la niña cuyos datos se omiten según lo establecido en el artículo 65 de la LO.P.N.N.A., por la Lic. MARÍA BORGES, donde concluye entre otras cosas, “Presencia de indicadores de aislamiento, ansiedad, impaciencia, inseguridad, temor al medio, sentido como hostil y peligroso, fuerte dependencia materna, necesidad de aprobación, su actitud es espontánea y extrovertida”. En el ámbito social logra buena adaptabilidad. En el área sexual se encuentra afectada por ser víctima de abuso sexual (Actos Lascivos) por parte de su padre y, resalto que anteriormente también fue abusada por su hermano y sus primos (f.36)

3.4.- Exhibición y lectura de la Evaluación Psicológica, realizada por la Lic. LOURDES LOBO, Médico sexólogo del programa de Ecuación Sexual, Prevención del Abuso Sexual Infantil y Atención a las Víctimas de Abuso, en fecha 17-10-2007 a la niña víctima de los hechos ocurridos, donde se concluye, entre otras cosas, Abuso sexual Infantil, síndrome depresivo para el momento de la consulta. (F.111)

3.5.- Exhibición y lectura de la Evaluación Psicológica realizada por la Lic. LOURDES LOBO, Médico Sexólogo del programa de Ecuación Sexual, Prevención del Abuso Sexual Infantil y Atención a las Víctimas de Abuso, en fecha 20-11-2007 a la niña víctima de los hechos ocurridos, donde se concluye entre otras cosas, Crisis de Angustia; asimismo, la tiene muy angustiada el hecho de perder a su mamá, siente miedo. (f.113)

3.6.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-157-07, de fecha 30-03-2007, realizada por la experta ROSAURA SOSA DE VELÁSQUEZ, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Valencia, Estado Carabobo, practicado a la niña víctima de los hechos ocurridos, donde concluye: “menor de seis (06) años refiere que su padre biológico le realiza tocamientos digitales en zona vaginal en dos (02) oportunidades. Examen físico: no signos de traumatismo reciente. Examen ginecológico: genitales externos sin lesiones, separando los labios vulgares apreciamos: himen anular carnoso, con orificio central poco amplio, escasamente extensibles, no visualizándose desgarros recientes, ni antiguos en su borde libre. Examen ano rectal: sin lesiones…” (f.05)

3.7.- Exhibición y lectura del Acta de Nacimiento de la niña víctima de los hechos ocurridos, donde se deja constancia de los nombres de los padres de la niña y su fecha de nacimiento.

3.8.- Exhibición y lectura del Acta de Nacimiento de otro de los niños, donde se deja constancia de los nombres de los padres de la niña y su fecha de nacimiento.

3.9.- Exhibición y lectura de la Evaluación Psicológica, realizada a la niña víctima de los hechos ocurridos, en el programa de educación, afectivo sexual, prevención del Abuso Sexual y atención a las víctimas de abuso del Estado Carabobo por la Médico Sexólogo LOURDES LOBO CARRERO, donde plasma impresión diagnóstica: Abuso Sexual Infantil (actos lascivos), respuesta de ansiedad Vs depresión, juegos sexuales infantiles (f.245)

3.10.- Exhibición y Lectura del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-844, de fecha 14-02-2008, practicado por la Médico Forense MARÍA MORENO, del Departamento de Ciencias de la Delegación Estadal Lara, a la niña víctima de los hechos ocurridos, donde se aprecia escolar femenino de siete (07) años de edad, quien refiere sentirse bien y no manifiesta signos ni síntomas de que sugieran patología actual. Madre niega antecedentes patológicos personales de importancia. En ese momento se aprecia en aparentes buenas condiciones generales, consiente y orientada, hidratada y afebril al tacto, con buena coloración de piel y mucosas. Colaboradora al interrogatorio, vestida acorde a la edad y sexo, aparenta buen estado nutricional, a pesar de que no se pesa ni se mide por no contar con los recursos. Informe de especialista en pediatría en fecha 10-10-2007, refiere que no presenta desarrollo psicomotor y pondo estatural acorde a edad y sexo (P 27 kg). No se aprecian en la actualidad lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que calificar. Aporta exámenes de laboratorio. (f-305).

3.11.- Exhibición y Lectura de la Prueba Anticipada de fecha 14 de Abril del año 2009, donde se encontraba presente la Juez Abg. NATALY GONZÁLEZ, la secretaria MARÍA CAROLINA D’QUARO, el alguacil DAVID GARCÍA BONITO, ubicados en el Equipo Multidisciplinario de Violencia contra la Mujer, en el piso 2 del Edificio Nacional, donde se realizan preguntas a la niña y esta responde su nombre completo, dijo que tenía ocho (08) años y refirió los siguiente:

Omisis… “mi mama se llama carolina Pacheco Patiño. Mi papá se llama Juan Carlos Games, es mi papá de corazón, yo lo llamo así porque lo quiero como a mi papá. Nosotros le decíamos Juan Carlos, pero él dijo a mi mamá que nos quería como a unos hijos, pasó un mes y le dijimos papá mis hermanos y yo. Mi papá biológico se llama Damián, cuando yo decidí decirle papá a Juan Carlos yo no le decía papá a Damián porque yo no lo quiero, porque él me irrespetó. Un día yo me estaba arreglando, estaba muy pequeña y él me pidió que le llevara un vaso de agua, él estaba acostado en la cama, era de noche, cuando yo se lo llevé él levantó la mano y la metió en mis partes íntimas, yo me quedé parada. Esos fueron muchos días. Yo estaba con mi hermano, quien estaba dormido, no, él estaba viendo televisión en la sala, es que no recordaba que había un televisor. Él me metió la mano por la falda, yo estaba vestida con una faldita y una franela rosada. Las otras veces que él me tocó fueron parecidas a esa vez, pero no recuerdo qué pasó. A veces yo me quedaba tranquila y otras veces me iba para que me madrina Magali, ella vivía en el piso de arriba, yo me iba para allá sin que él lo supiera, pero a ella no le contaba la verdad, me sentía mal, intranquila por eso. La ultima vez que yo vi a mi papá Damián, fue un día que yo estaba en la escuela y él me fue a buscar y me iba a llevar, me trajo un regalo, él estaba con Francis, y no se si ya se casaron, me dijeron Sara y me fui corriendo a que la directora y cerré con seguro la puerta, le dije a la directora que le repicara a mi mamá para que me fuera a buscar, mentira, no llamaron, yo me quede en el salón y pasaron como veinte (20) minutos, mi mamá llego y me agarró para llevarme para el carro. Nunca he visto a mi papá, no lo he visto desde que era pequeña y tenía cuatro (04) años. Yo soy feliz, no quiero a mi papá. Mi papá ayudaba a limpiarme cuando estaba pequeña, pero ya no porque estoy grande, cuando me hacía pupo a veces me ayudaba mi mamá o Damián, mi abuelita o mi tía también me limpiaba. A mi hermano también lo ayudaban porque tiene cinco (05) años. Mi papá Juan Carlos no ayudaba a mi hermano a limpiarlo. Damián no tocó a mis hermanos, ellos se lavaron. Yo nunca quise salir con mi papá ni con Francis. Cuando comenzaron ellos siempre andaban juntos. Yo la vi a ella porque Damián la llevó a su casa una vez. A la persona que yo le digo papá de corazón no me ha tocado mis partes íntimas, él me da besos en el cachete y en la frente como lo hacen todos los papás. Yo no me acuerdo si Damián lo hizo, creo que cuando era bebé, pero no lo recuerdo. A la primera persona que le dije fue a mi mamá y ella no me dice nada. Mi mamá no dice nada de él, él ya salió de su vida, ella no habla ni bien ni mal de él. Cuando mi mamá creía en Budas. Yantra es una cadena, eso sirve de protección, pero no es verdad, eso me lastima el cuello. Mi papá Damián yo lo recuerdo cariñoso conmigo, era como en el 2002 o 2003. Yo recuerdo los regalos, me regaló un perrito de juguete. Yo recuerdo que él me decía que me quería. Yo no quiero ver a mi papá. Eso no me lo dice mi mamá, eso lo pienso yo. Ella dice que Damián quedó fuera de su vida. Él era cariñoso con Sidal, él dice que no quiere verlo, no es que lo odie, sino que no lo quiere ver. Yo me la llevo maravillosamente bien con mi mamá, ella es cariñosa conmigo, me hace sentir bien, porque me compra cosas, porque me tranquiliza, porque nací. Yo no quiero a Damián. No se cómo se sentiría Damián si sabe que yo no lo quiero, pero no se si pueda imaginarlo. Me tocaron otras personas, mi hermano mayor, también me irrespetó. También me irrespetó un niño. Yo estaba en la casa de una amiga de mi mamá, é me busco, es mas grande que yo. Eso pasó después de que me irrespetara mi papá biológico. El que me irrespetó por primera vez fue mi papá que metió la mano, yo me fui para que mi madrina y me tranquilicé. Francis es un poquito bonita. No me importa si está con él o no. Si estuviera sólo no lo quisiera ni un poquito. Hay un solo tipo de papá biológico y papá de corazón. Cuando papá me sobó no me dolió, pero me fui corriendo. Cuando él me lavaba no me tocaba mis partes íntimas. Yo dormía con mis papás, detrás de mi mamá. Yo sólo veía a mi mamá desnuda cuando se estaba cambiando. Yo sólo me bañe con mi mamá. Yo venía de Barquisimeto con mi mamá porque traía a mi hermano que estaba enfermo. Nunca había venido al Edificio, pensé que íbamos al Hospital. Yo sabía que me iban a hacer preguntas. Ella no me dijo que iba a responder. Ella me dijo que iba a ver al fiscal hoy, que estuviera preparada para decir las respuestas, que no tuviera miedo. Ella estaba hablando con mi abuelo de que iba a venir a juicio hoy. Ella no me dijo, yo averigüé. Cuando sea grande yo quiero ser cantante… omisis. ”

AUDIOVISUALES:

Exhibición y Reproducción del CD contentivo del resultado gráfico de la Prueba Anticipada, realizada en fecha 14-04-2009, cuya pertinencia y necesidad versan en el hecho de ser la apreciación verbal y auditiva directa del interrogatorio realizado a la víctima.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO

NO SON ADMITIDOS LAS TESTIMONIALES promovidas por la Defensa del Acusado, por cuanto, su incorporación no tuvo lugar de manera legal, es decir, dentro de la oportunidad procesal para realizarlo, de conformidad con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Especial, en ratificación de criterio tomado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara.


DE LA APERTURA A JUICIO

Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano DAMIAN RODOLFO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.772.489, de 42 años de edad, grado de instrucción Bachiller, divorciado, de oficio comerciante, hijo de Felicia del Carmen Méndez y José Escobar, nació fecha 27-09-67, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, residenciado en la calle 15 entre carreras 4 y 5, Residencias Polo 1, primer piso, apto. 07, Pueblo Nuevo, Barquisimeto. tlf: 0416-6564696/0521-4431100

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los veinte cinco (25) días del mes Mayo del año 2010. Año 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

DISPOSITIVA
Una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano DAMIAN RODOLFO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.772.489, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como calificación jurídica provisional de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: En relación con los medios de prueba: este Tribunal admite todos medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal, no así los promovidos por la Defensa del acusado; TERCERO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección acordadas desde el inicio del proceso penal, como son las contenidas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado DAMIAN RODOLFO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.772.489, ya identificado; QUINTO: se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01

ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA