REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001267
ASUNTO: KP01-S-2009-001267
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dr. Desiree Daboin González , Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: La presente causa se inicio con base a la denuncia formulada en fecha 04 de abril de 2002, ante el puesto policial Humocaro Bajo de la Fuerza Armada Policiales del Estado Lara, por la ciudadana Chiquinquirá de Carmen Alvarado, titular de la cedula de Identidad 11.587.845, residenciada en calle Sucre Barrio la Pesca, Parroquia Humocaro Bajo, en contra del ciudadano Pedro Barrense titular de la cedula de Identidad y Residencia Se desconoce, en la cual la ciudadana Chiquinquirá del Carmen Alvarado expone “el ciudadano Pedro Barrense quien ejerció vida marital conmigo, se presento en mi residencia el día 02-04-2002, maltratándome con un arma Blanca (navaja), indicándome que hiciera el amor con el o me golpearía, a lo que tuve que acceder porque en varias oportunidades a hecho lo mismo e inclusive en presencia de mis hijos menores”
En fecha 01 de Abril de 2.009 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: Pedro Barrense al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión del delito de Acoso Sexual , tipificado en el artículo 19 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable rationae temporis, cometido en agravio de la ciudadana Chiquinquirá del Carmen Alvarado
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que la fiscal del Ministerio Público califica en su solicitud de sobreseimiento la presunta comisión del delito de Acoso Sexual tipificado en el artículo 19 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no obstante, en la denuncia la víctima manifiesta que fue sometida por su ex pareja a sostener un acto sexual no consentido por la misma, situación que de ninguna manera puede ser considerada como un acoso sexual, sino como el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, delito que evidentemente no se encuentra prescrito, motivo por el cual lo procedente y ajusta a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento planteada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscal Superior del estado Lara a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ
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