REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-005518
ASUNTO : KP01-S-2009-005518

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 05 de Mayo de 2010, en la cual se solicita la revisión de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano: DOMÍNGUEZ OSCAR OSWALDO, titular de cédula de identidad N° 7.358.659, natural de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 03-08-60, de 50 años de edad, de estado Civil Casado, de Ocupación: Chofer, residenciado en calle 5 con carrera 4-A de San Francisco casa 4A-80 cerca del estadium deportivo, teléfono: 0414-535054, a favor de la ciudadana: MILAGROS PASTORA SEQUERA DE DOMINGUEZ.
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 11 de Junio de 2009, la ciudadana MILAGROS PASTORA SEQUERA DE DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.980.511, formula denuncia ante la Fiscalía Décima del estado Lara en contra del ciudadano OSCAR DOMINGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO, por lo que dicho despacho fiscal ordenó como órgano receptor de denuncia las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la prohibición de realizar por sí o por interpuesta persona actos de persecución o intimidación en contra la de la víctima o de sus familiares.
En fecha 12 de agosto de 2009, compareció nuevamente la víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de informar el presunto incumplimiento por parte del imputado de las medidas impuestas por el Ministerio Público, en virtud de lo cual la Fiscal del Ministerio Público solicita en fecha 25 de Noviembre de 2009 a este Tribunal solicitud de modificación de las medidas de protección y seguridad decretadas, en virtud del incumplimiento del presunto agresor de las medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 05 de Mayo de 2010, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima del estado Lara, abogado WILLIAN BRACAMONTE, y el mismo expuso lo manifestado por la víctima ante el Ministerio Público y solicitó que sean ratificadas las medidas de seguridad y protección impuestas desde el principio en el proceso penal contenidas en el numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como le sean impuestas las contenidas en los numerales 1, 3 y 5.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
En la Audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “Yo he acudido varias veces a la Fiscalía y viene ocurriendo desde que nos casamos hace 17 años, los muchachos están grandes, la responsable de mis tres hijos he sido yo en todos los aspectos, resulta que el señor siempre me ha molestando, si yo iba a la escuela el me decía que estaba viendo al portero, si iba al Hospital me molestaba con el camillero, me revisa la cartera y me rompe mis documentos, las cartetas se me pierden y prefiero pensar que se me ha perdido en otra parte, me ha roto mi ropa, me bota mis objetos personales, yo no tengo un sitio seguro y hace un año me tuve que ir de la casa y hasta hace un mes fue que se fue, me pregunta que donde consta que el me ha golpeado, últimamente me ha intentado golpear, me lleva las cosas de las casa; me manda mensaje diciéndome maldita perra… Donde estas? Tus hijos preguntan por ti, delante de los pacientes me insulta, tuve el valor de llegar a estas instancias, yo pido una ayuda porque esto se me esta saliendo de las manos, tengo la evaluación Psicológica para mis hijos, el no ha querido asistir a la valoración Psicológica, mi hijo de 15 años no me dirija la palabra porque el le mete cosas en la cabeza, yo he querido mantener lejos a mis hijos de esta situación, yo no quiero que el señor siga molestando y lo ultimo que hizo fue que se monto en el techo y le entrego un cuchillo a mi hijo mayor y le dijo que le sacara las tripas a quien sea que le valla a quitar algo, mi hijo mayor perdió el año por inasistencias”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “Algunas cosas son mentiras, yo estoy dispuesto a darle su divorcio y no la voy a tratar mas, el día que quiera yo le firmo el divorcio por la vía rápida, lo que ella diga esta bien, mucha de las cosas es porque estoy celoso, porque es fuerte perder su esposa y que se enamore de otro, ella comenzó con eso porque a una enfermera le mataron a su esposo en la Sabila y le decía que así se vive muy bien, que puede llegar a la hora que quiera, consta en la fiscalía que mis hijos declararon que ella ni le hace comida”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Concedido el derecho de palabra a la defensora pública abogada LIRIO TERAN MATUTE, expuso: “Esta defensa técnica considera que en el asunto no consta no se ha podido verificar el incumplimiento de las medidas impuestas a mi representado, solo consta las denuncias reiteradas de la presunta victima, tampoco consta la precalificación realizada por el Ministerio Publico, es necesarios estos elementos para ejercer mi defensa, la señora Sequera de Domínguez Milagros Pastora, manifiesta que mi representado estaba dentro de la casa y no fue una medida impuestas la salida de la residencia en común por lo que se evidencia que no hay un incumplimiento, de conformidad con el Articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia se han vencidos los lapsos establecidos y es por lo que solicito se inste al Ministerio Publico presente de forma inmediata el acto conclusivo, solicito se realice una evaluación Biopsicosocial Legal por parte del Equipo Interdisciplinario, mi representado manifestó que de forma voluntaria se retiro de la residencia en común por lo que es inoficioso la imposición de la medida contenida en el numeral 3º del Articulo 87 de la referida ley de genero, solicito se imponga la medida contenida en el numeral 1º la cual consiste en que la victima asista al Instituto Regional de la Mujer y el Imputado de conformidad con el Articulo 13º se remita a fin de recibir orientación en materia de genero”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Que en el presente proceso existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTA EN EL NUMERAL 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal que consiste en la prohibición al imputado de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o de sus familiares.
Igualmente se decreta medida de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 en sus numerales 1 relativo a la remisión de la víctima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir talleres de orientación; la contenida en el numeral 3 relativa a la orden de salida inmediata de la residencia en común; con fundamento en el numeral 5 la prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, de trabajo o estudio; conforme a lo dispuesto en el numeral 8 se ordena a la Comisaría “Andrés Eloy Blanco” de la Policía del estado Lara, efectuar rondas policiales por la residencia de la víctima.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, por lo que debe cumplir con charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, la cual se ordena cumplir cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la defensa en el sentido de que sea ordenado un informe por parte del Equipo Interdisciplinario, dicha solicitud se declara con lugar por lo que se ordena remitir comunicación al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a los fines de que se realice informe integral de la víctima y del imputado en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifica la medidas de protección y seguridad decretada por el órgano receptor de la denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las contenidas en el artículo 87 en sus numerales 5 relativa a la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima o sus familiares por sí mismo oi por interpuestas personas. Se decretan medidas de protección y seguridad innominadas conforme a lo dispuesto en el articulo 87 en sus numerales 1 relativo a la remisión de la víctima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir talleres de orientación; la contenida en el numeral 3 relativa a la orden de salida inmediata de la residencia en común; con fundamento en el numeral 5 la prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, de trabajo o estudio; conforme a lo dispuesto en el numeral 8 se ordena a la Comisaría “Andrés Eloy Blanco” de la Policía del estado Lara, efectuar rondas policiales por la residencia de la víctima. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en realizar talleres ante el Instituto Regional de la Mujer, la cual se ordena cumplir cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia Bio-psico-social-legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para la víctima y el imputado. CUARTO: Se insta al representante del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que fue presentada la denuncia. Regístrese y Publíquese. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a la partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


LA SECRETARIA


ABG. ZOILA COLMENAREZ.