REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000339
ASUNTO : KP01-S-2010-000339

JUEZ: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando
SECRETARIA: ABG. Diana Fernández
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE GUDIÑO GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.783.945, nació en fecha 02-03-86, natural de Barquisimeto Estado, estado Civil Soltero, 24 años de edad, profesión u oficio vendedor, hijos de José Luis Gudiño y Marisol de Gudiño, residenciado el Sector 3 de la Postoleña casa S/N a tres casas de la Bodega “El Negro”, de esta ciudad. Telf. 0426-6551154 (madre).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Lirio Terán
FISCAL AUXILIAR 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. María Parra.
VICTIMA: Flores Mendoza Yorbelis del Carmen
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta, abogada María Parra, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GUDIÑO GUDIÑO, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “En horas de la tarde del 22 de enero de 2010, la ciudadana YORBELIS DEL CARMEN FLORES MENDOZA, se encontraba en el interior de su casa pintando la misma y al sentirse cansada le solicitó a su pareja LUIS ENRIQUE GUDIÑO que la ayudara, ante lo cual el mismo comenzó a insultarla desencadenándose entre ambos una discusión, en la cual éste le lanzó una botella que la lesionó en el brazo izquierdo y posteriormente utilizando una silla la golpeo en el mismo brazo, razón por la cual se trasladó hasta el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a interponer la respectiva denuncia, en virtud de la cual y en atención a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los funcionarios SM/3 NELSON OVIEDO PEREZ, S/1 RENNY RAMOS MELENDEZ, S/2 JOSE MEJIAS NOGUERA, S/2 JOSE SILVA ACURERO, S/2 LENIN RIVERO CHIRINOS y S/2 KENNY REYES CARDENAS, adscritos todos al Puesto Coriano, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Tercera Compañía del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la aprehensión de LUIS ENRIQUE GUDIÑO GUDIÑO”; califico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YORBELIS DEL CARMEN FLORES MENDOZA, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Testimonio de los funcionarios actuantes SM/3 NELSON OVIEDO PEREZ, S/1 RENNY RAMOS MELENDEZ, S/2 JOSE MEJIAS NOGUERA, S/2 JOSE SILVA ACURERO, S/2 LENIN RIVERO CHIRINOS y S/2 KENNY REYES CARDENAS, adscritos todos al Puesto Coriano, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Tercera Compañía del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2) Testimonio de la ciudadana YORBELIS DEL CARMEN FLORES MENDOZA. 3) Declaración del experto DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Se ofreció como prueba documental a ser incorporada por su lectura el informe médico legal N° 9700-152-588 de fecha 27 de enero de 2010; solicito finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
LA VICTIMA
Presente la víctima YORBELIS DEL CARMEN FLORES MENDOZA, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Ratifico la denuncia realizada, nosotros tuvimos una pelea y nos agarramos los dos, eso fue de parte y parte”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública abogada Lirio Terán Matute, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa técnica vista los alegatos presentados por el Ministerio Publico rechazo la acusación presentada y será durante el debate oral y publico se demostrara la no responsabilidad penal de mi representado de los hecho que se le imputen y en virtud de la comunidad de la prueba esta defensa acoge las que beneficien a mi representado”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que la acusación debe ser admitida en su totalidad por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico, deseo hacer uso a la fórmula alternativa de la Suspensión Condicional del proceso y en este acto me disculpo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “La cual está de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y acepta la disculpa presentadas el día de hoy, y lo único que digo es que el me moleste más ni nada”.
Otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual manifestó: “El Ministerio Publico en el siguiente caso y una vez revisado el Sistema JURIS 2000, se pudo constatar que el Ciudadano LUIS ENRIQUE GUDIÑO GUDIÑO presenta las causas KP01-P-2009-1052 tribunal de Control Nº 3, KP01-P-2007-1015 Tribunal de Juicio Nº 6 y KP01-P-2010-176 Tribunal de Juicio Nº 2; observando que el mismo no posee buena conducta pre- delictual el cual es uno de los requisitos que establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para la suspensión condicional del proceso”.
La defensora pública otorgado el derecho de palabra manifestó: “Esta defensa considera que efectivamente que mi representado presenta tres causas y hasta la fecha no existe sentencia condenatoria que haga presumir a este tribunal que es el culpable de los hechos que se le imputan, en el primer asunto no consta una acusación KP01-P-2009-1052 y en el segundo asunto tampoco consta una acusación en contra de mi representado KP01-P-2007-1015 y en el tercero que es del 2010 es en el cual consta escrito acusatorio KP01-P-2010-176 , mas no es de presumir que es responsabilidad de mi representado, es por lo que solicito este Tribunal se pronuncie con respecto a la Suspensión Condicional del Proceso”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, y aún cuando se puede verificar del sistema IURIS 2000 que el mismo presenta tres causas penales en las cuales en la causa KP01-P-2009-1052 fue declarada sin lugar la flagrancia y le fue otorgada libertad plena, y hasta la presente fecha no ha presentado un acto conclusivo el Ministerio Público; en la causa KP01-P-2007-1015 tampoco consta acto conclusivo alguno y en la causa KP01-P-2010-176 en el cual decretaron el procedimiento abreviado existe acusación pero sólo existe una expectativa, una probabilidad de que pudiera ser condenado, estimando quien decide que ello no puede ser considerado como conducta predelictual so pena de violar el principio de presunción de inocencia del cual está protegido el acusado, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 01._ permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización de conformidad con el numeral 1º y de conformidad con el numeral 2º el cual consiste en la prohibición de acercamiento a la Victima; 02._ de conformidad con el numeral 4º se impone la obligación de recibir tratamiento en materia de Violencia de Genero cada 30 días en el Instituto Regional de la Mujer; 03._ de conformidad con el numeral 6º debe brindar labor gratuito al Instituto Regional de la Mujer durante UN (01) AÑO acumulando 120 horas de trabajo comunitario; 04._ Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GUDIÑO GUDIÑO, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YORBELIS DEL CARMEN FLORES MENDOZA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano LUIS ENRIQUE GUDIÑO GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.783.945, nació en fecha 02-03-86, natural de Barquisimeto Estado, estado Civil Soltero, 24 años de edad, profesión u oficio vendedor, hijos de José Luis Gudiño y Marisol de Gudiño, residenciado el Sector 3 de la Postoleña casa S/N a tres casas de la Bodega “El Negro”, de esta ciudad. Telf. 0426-6551154 (madre), imponiéndole un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: 01. permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización de conformidad con el numeral 1º y de conformidad con el numeral 2º el cual consiste en la prohibición de acercamiento a la Victima; 02. de conformidad con el numeral 4º se impone la obligación de recibir tratamiento en materia de Violencia de Genero cada 30 días en el Instituto Regional de la Mujer; 03. de conformidad con el numeral 6º debe brindar labor gratuito al Instituto Regional de la Mujer durante UN (01) AÑO acumulando 120 horas de trabajo comunitario; 04. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA COLMENARE