REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001512
ASUNTO : KP01-S-2010-001512
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara, abogada Leidy Lisbeth Olivo Amaro, en virtud de la aprehensión del ciudadano
IMPUTADO: DANIEL SEGUNDO MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.366.607, de 48 años de edad, grado de instrucción 9 grado, Oficio Obrero, estado civil Casado, hijo de Calixto Anotia Perez de Mendoza y Daniel Mendoza, fecha de nacimiento 04-01-62, residenciado en Sector Prados del Norte carrera 2 entre 8 y 9 casa S/N a una cuadra de la fabrica losas, el Cuji. Teléfono: 0416-6577410 y 0412-7747757, calificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: ROSSMAYRE INDYRA ROJAS ORTIZ (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia contenidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación del Tribunal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: DANIEL SEGUNDO MENDOZA PEREZ, ya identificado, los hechos ocurridos el día 10 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, momento en que la ciudadana ROSSMAYRE INDYRA ROJAS ORTIZ, se encontraba en su residencia ubicada en Prados del Norte 2, calle entre 8 y 9, al lado del preescolar, frente a una construcción, casa sin número, Parroquia El Cuji, momento en que se presenta una discusión con el ciudadano DANIEL MENDOZA PEREZ, por los hijos mayores de este ciudadano quienes se involucran en la relación de la víctima y el presunto agresor, por lo que el imputado se molestó al punto de sujetar a la víctima por el cabello halándolo, y golpearla en la cabeza, luego empujándola, lastimándose los brazos con la pared, por lo que procedió a trasladarse hasta la Comisaría de la Policía del estado Lara N° 40 El Cuji a formular denuncia y procedió una comisión de funcionarios de la Policía del estado Lara, quienes procedieron a practicar la aprehensión del imputado.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado FRANLUIS JOSE LINARES BARRETO, libre de toda coacción y apremio expone: “El día lunes de esta semana, la señora y mi persona decidimos salir al centro a realizar unas diligencias y regresamos al medio día, sucede que estoy hablando con mi hija por teléfono porque yo le había hecho una diligencia a ella, la señora se molesto por eso, procedió a vociferar palabras fuertes en contra de mi persona y trate de mantenerme calmado, luego la señora comenzó de nuevo con sus palabras de agresión y me agredió físicamente y lo que yo hice yo sostenerla, luego de eso se fue a que su mama y realizo la diligencia relacionado con el caso”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa oída la declaración de mi representado donde manifiesta que en ningún momento causo ningún tipo de agresión física a la presunta victima, solicito a este digno tribunal se lleve el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para que la fiscalía determine a través de su investigación los elementos que realmente sucedieron en el presunto hecho y oída la solicitud fiscal en lo que tiene que ver con las medidas de seguridad creo que son suficientes para garantizar la integridad física de la presunta victima, por lo que esta defensa solicita insuficiente la solicitud de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de ser acordada la medida contenida en el numeral 3º del artículo 87 de la ley especial quiero informar que dentro de la vivienda se encuentran las herramientas de trabajo y solicito que se le de la palabra a mi representado para que manifieste el arraigo del trabaja en ese domicilio o se ordene el traslado de dichas herramientas para garantizar el trabajo de mi representado”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSSMAYRE INDYRA ROJAS ORTIZ, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez analizada el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio cinco (05), así como el resultado del informe médico emitido por el Ambulatorio, en el cual se deja constancia que presentó al momento de ser evaluada escoriaciones leves en antebrazo izquierdo, dolor dorsal y cuero cabelludo, lo cual da cuenta de una acción violenta contra la víctima, estima el Tribunal que los hechos denunciado encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado DANIEL SEGUNDO MENDOZA PEREZ, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSSMAYRE INDYRA ROJAS ORTIZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 010 de Mayo de 2010, por funcionarios de la Policía del estado Lara, quienes recibieron la denuncia de la víctima, quien indicó que en horas de la mañana de ese mismo día había sido violentada físicamente, presentando lesiones evidentes, que además fueron descritas por el informe médico emitido por el ambulatorio, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, mediante denuncia de la víctima dentro de las 24 siguientes a ocurridos los mismos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 1, 3, 5 Y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: orientación de la víctima en el Instituto Regional de la Mujer, prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 10/05/2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por la víctima y el informe médico emitido por el ambulatorio en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 en virtud de que el imputado tiene facilidad para permanecer oculto frente al proceso que se adelanta; y tomando en consideración que se está ordenando la salida inmediata de la residencia del presunto agresor, otorgando un plazo de ocho (08) días al imputado para que consigne al Tribunal su nueva dirección de domicilio. Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce el sitio de residencia de la víctima, por lo cual estima razonable este juzgador que el mismo pudiera influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numeral 1 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, que en el caso que nos ocupa puede ser satisfecha por una medida menos gravosa y tomando en consideración el principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contra el ciudadano DANIEL SEGUNDO MENDOZA PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSSMAYRE INDYRA ROJAS ORTIZ, que consiste en la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días, por cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano DANIEL SEGUNDO MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.366.607, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ROSSMAYRE INDYRA ROJAS ORTIZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se ratifican las contenidas en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: orientación de la víctima en el Instituto Regional de la Mujer, salida inmediata del agresor de la residencia en común, prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: Se decreta medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación al imputado de asistir a charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer cada quince (15) días en el Instituto Regional de la Mujer, debiendo traer constancia a este Tribunal cada treinta (30) días, medida que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligación de presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días, por cuatro (04) meses. SEXTO: Se acuerda librar boleta de libertad. SEPTIMO: Se acuerda notificación a la victima de las medidas decretadas. Líbrese Oficios respectivos. OCTAVO: Se acuerda la obligación del imputado de informar al Tribunal en un lapso no mayor de ocho (08) días de la nueva dirección del domicilio a establecer. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ.
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