REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001509
ASUNTO : KP01-S-2010-001509
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara, abogada Leidy Lisbeth Olivo Amaro, en virtud de la aprehensión del ciudadano
MARCOS ENRIQUE SIMANCA CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.320.404, de 37 años de edad, grado de instrucción Universitario, Oficio técnico en informática, estado civil Casado, hijo de Aida Josefina Cárdenas de Simancas y Euro Ramón Simancas (fallecido), fecha de nacimiento 23-06-72, residenciado en Urb. Santísima Trinidad calle 1 casa Nº 5, Cabudare. Teléfono: 0416-2509339, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA IVONNE DIAZ MONTERREY (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete la contenida en el numeral 8 relativa a la orden de dar rondas policiales por la residencia de la víctima. 4. Solicito se dicte medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación del Tribunal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: MARCOS ENRIQUE SIMANCA CARDENAS, ya identificado, los hechos ocurridos el día 10 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, momento en que la ciudadana ANA IVONNE DIAZ MONTERREY, se traslado a inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Montañita, callejón Santísima Trinidad, casa N° 05, a dos cuadras de la Morenera, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, con el objeto de solicitarle la desocupación de dicho inmueble al imputado de auto, ya que desde el mes de junio de 2009 se comprometió a desalojar, y este de manera agresiva y grosera comenzó a decirle que no tenía dinero para cancelar un alquiler, ni donde llevar a su bebe, por lo que la víctima procedió de manera educada a manifestarle que necesitaba mudarse a su casa, por lo que este ciudadano procedió a amenazarlo con demandar a su esposo y procedió de manera brusca a sujetarla por los brazos y empujarla, perdiendo el equilibrio chocando contra la pared y posteriormente cayo al suelo, profiriendo que si regresaba la iba a matar, presentando desde ese momento la víctima dolores lumbares muy fuertes por padecer previamente de hernias discales, por lo que procedió a trasladarse a la Comisaría Almarriera de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, procediendo una comisión de funcionarios a dirigirse hasta el sitio donde se encontraba el imputado y practicaron su aprehensión.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
El Tribunal a los fines de garantizar el derecho de intervención de la víctima en el procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando lo siguiente: “El día 06 yo fui hasta el inmueble para solicitar el desalojo del inmueble y siempre que he hablado con el y las agresiones fueron solo verbales, en esta oportunidad el señor me empuja y pierdo el equilibro y caigo, yo sufro de la columna y tengo dos intervenciones quirúrgica a raíz de unas hernias discales, en el ambulatorio me mandaron unos calmantes y me realice una resonancia y si no cesan los dolores debo realizarme otra resonancia y seria preciso realizarme una nueva operación y esta intervención tiene un costo de 60 o 70 mil bolívares fueres, quien va a responder con esos gastos”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado DEIMAR ANLUI GONZALEZ ROSALES, libre de toda coacción y apremio expone: ““La vivienda en la cual estoy residenciada actualmente es alquilada, la propiedad es del esposo de la señora, desde enero de este año comenzaron a pedirme la casa de forma verbal, entre los meses de enero y mayo comenzamos a recibir visitas de familiares y hemos recibido amenazas de muerte sino le entrego la casa, mi esposa siempre me dijo que fuéramos a denunciar y yo no lo hice lo que he tratado de irme, ya ubique una casa y la señora quiere que le diera un tiempo para arreglar la casa, yo le había prometido a la señora Ivonne que me iba a ir la semana ante pasada en caso de que la otra señora me entregara la casa, la señora Ivonne me fue a reclamar el día lunes y se enfado y me dijo que me iba hoy o me iba hoy, sin darme mas tiempo, yo le dije que iba a llamar a un señor que tiene un camión para retirar las cosas, nosotros estábamos hablando en una distancia prudencial lo que quiere decir que yo no la empuje ni la agredí verbalmente, yo tengo testigos, ella se retira y trato de solventar mi situación y en la tarde estaban los policías, eso fue lo que sucedió”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa solicita sea negada la calificación de la flagrancia y se esta utilizando la vía penal para un caso que no tiene nada que ver, solicito se lleve el procedimiento por la vía especial contemplada en la ley de genero, con respecto la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico en virtud de la situación laboral sea acordada cada 30 días”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA IVONNE DIAZ MONTERREY, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez analizada el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio cinco (05), así como el resultado del informe médico emitido por el Ambulatorio, en el cual se deja constancia que presentó al momento de ser evaluada Traumatismo lumbar y contusión en antebrazo izquierdo, lo cual da cuenta de una acción violenta contra la víctima, estima el Tribunal que los hechos denunciado encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MARCOS ENRIQUE SIMANCA CARDENAS, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA IVONNE DIAZ MONTERREY, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 10 de Mayo de 2010, por funcionarios de la Policía del estado Lara, quienes recibieron la denuncia de la víctima, quien indicó que en horas del mediodía de ese mismo día había sido violentada físicamente y amenazada, presentando lesiones evidentes, que además fueron descritas por el informe médico emitido por el ambulatorio, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, mediante denuncia de la víctima dentro de las 24 siguientes a ocurridos los mismos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 5 Y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, y se decreta la contenida en el numeral 8 de la Ley Orgánica Especial que consiste en la orden a la Comisaria Fundalara de realizar rondas policiales por la residencia de la víctima.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 10/05/2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por la víctima y el informe médico emitido por el ambulatorio en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 en virtud de que el imputado tiene facilidad para permanecer oculto frente al proceso que se adelanta. Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce el sitio de residencia de la víctima, por lo cual estima razonable este juzgador que el mismo pudiera influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numeral 1 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, que en el caso que nos ocupa puede ser satisfecha por una medida menos gravosa y tomando en consideración el principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA, contra el ciudadano MARCOS ENRIQUE SIMANCA CARDENAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA IVONNE DIAZ MONTERREY, que consiste en la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días, por cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano MARCOS ENRIQUE SIMANCA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V- 11.320.404, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA IVONNE DIAZ MONTERREY. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se ratifican las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: Se decreta medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación al imputado de asistir a charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer cada quince (15) días en el Instituto Regional de la Mujer, debiendo traer constancia a este Tribunal cada treinta (30) días, medida que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligación de presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días, por cuatro (04) meses. SEXTO: Se acuerda librar boleta de libertad. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ
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