ASUNTO : KP01-S-2010-001733
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ramón José García Lameda, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.263.753, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos y Suministro de Sustancias Nocivas, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 30/05/10 escrito procedente de la Fiscalía XX del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XX del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó: “tanto la señora acá como de la otra denuncia, la hermana de ella ya hace desde que nos pusimos a vivir juntos, su mama y su familia hemos tenido encontronazo porque no quieren que viva con ella, la niña tiene un papa que consume drogas, la niña que me acusa a mi la cuidamos día y noche, mientras ella andaba por ahí, yo le dije que no iba a ser mas el papel de tonto para que ella andara por la calle, la señora dijo que yo la había drogado en una oportunidad cuando el que consume droga es el esposo de ella, pasó eso, no se si llevaron a la niña a forense, yo fui a la fiscalia y no pude tener contacto con el abogado, ella dijo que se iba a encargar de que yo quedara rallado en el barrio como que yo había violado a su hija, yo creo que los actos que la señora hace ella se ha parado dormida y no se acuerda el otro día, se mete al cuarto de las niñas las arropa y les apaga el televisor, todas las noches nosotros tomamos jugos refresco o algo, ella tiene una dormidera es por el problema que ella tiene que le viene el período que le dura 8 días y no duerme y después anda con una dormidera, nosotros vivimos en un rancho y siempre hay huecos, yo vivo tapando los huecos y las niñas hacían los huecos para que ella tuviera problemas conmigo, ella se encerró y me dejó afuera y llamó a la policía, yo pienso que la niña puede haber pensado como quiere que me vaya , que se hacía la dormida y se subió la camisa para que su mama se sorprendiera, es todo. A las preguntas del fiscal respondió: la niña estaba arropada, si estaba dormida, presumo que pudo haber sido la niña la que se levantó la camisa porque ella sabe que si no se para su mamá me paro yo a apagarle el televisor, ellas no quieren que yo este allá, yo siempre duermo en bóxer, es todo. A las preguntas de la Defensa respondió: tengo viviendo con ella 2 años y cinco meses, es un rancho de lata de 6 por 6, no tiene divisiones, solo en dos por una cortina, es todo. A las preguntas de la Juez respondió: no había tenido otro problema con la señora ni con las niñas, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone que para desvirtuar la pretendida imputación de flagrancia, alega de que los elementos de convicción que expone la vindicta pública son vagos e imprecisos, no tienen fundamentaciòn alguna, no hay evidencias de que se cometió un hecho punible, la prueba de orientación no se encuentra en autos, alegando en este sentido la inocencia de su representado, por lo que solicita la libertad plena y de no ser así se acuerde una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 29/05/10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. José Arteaga y Agt. Víctor Duarte, adscritos a la Comisaría La Batalla de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo la 01:00 a.m. y al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, reciben reporte del servicio de emergencia 171 informando que en el sector Bella Flor, kilómetro 11 vía Quibor, calle principal casa Nº 10, sitio en el cual presuntamente se había cometido una violación. Al llegar al lugar, son atendidos por una ciudadana que se identifica como Waldina del Carmen Pargas Lucena quien se encontraba dentro de la residencia en la que presuntamente se había cometido la violación, informando que dentro de la vivienda se encontraba su yerno de nombre Ramón José García Lameda y que el mismo había intentado violar a su nieta de nombre María Alejandra Pargas, por lo que una vez identificados como funcionarios policiales proceden a ingresar a la vivienda en la que se entrevistan con la ciudadana Waldina del carmen Pargas Lucena, señalando a su concubino como la persona buscada por la comisión, en atención a ello se procedió a practicársele la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose en el acto su inmediata detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las investigaciones del caso tendientes a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ramón José García Lameda, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos y Suministro de Sustancias Nocivas, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Actos Lascivos y Suministro de Sustancias Nocivas, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose a través del análisis de acta de denuncia Nº 039-10 de fecha 29/05/10 rendida por la ciudadana Waldina del carmen Pargas Lucena, por ante la sede de la Comisaría La Batalla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien destacó que esa noche siendo aproximadamente las 11:40 p.m. nota que su concubino de nombre Ramón José García Lameda no se encontraba a su lado en la cama, por lo que se levanta de la misma y al dirigirse a la habitación de sus hijas adolescentes, observa que su concubino se encontraba en bóxers frente a su hija María Alejandra Pargas de 14 años de edad, la cual se encontraba solo con ropa interior, con el pantalón a nivel de la rodilla y la franela subida al cuello y completamente inconsciente, sorprendiéndose su concubino cuando la observó saliendo de una vez de la habitación de sus hijas, iniciándose de seguidas una acalorada discusión entre ellos ya que el mismo le impedía llamar a la policía, sin embargo en un momento de descuido aprovecha y llama a su progenitora a quien comenta lo sucedido y ésta es la que reporta el suceso al servicio de emergencia, llegando a los pocos minutos una comisión de la policía que finalmente detiene a su esposo.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 29/05/10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. José Arteaga y Agt. Víctor Duarte, adscritos a la Comisaría La Batalla de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo la 01:00 a.m. y al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, reciben reporte del servicio de emergencia 171 informando que en el sector Bella Flor, kilómetro 11 vía Quibor, calle principal casa Nº 10, sitio en el cual presuntamente se había cometido una violación. Al llegar al lugar, son atendidos por una ciudadana que se identifica como Waldina del Carmen Pargas Lucena quien se encontraba dentro de la residencia en la que presuntamente se había cometido la violación, informando que dentro de la vivienda se encontraba su yerno de nombre Ramón José García Lameda y que el mismo había intentado violar a su nieta de nombre María Alejandra Pargas, por lo que una vez identificados como funcionarios policiales proceden a ingresar a la vivienda en la que se entrevistan con la ciudadana Waldina del carmen Pargas Lucena, señalando a su concubino como la persona buscada por la comisión, en atención a ello se procedió a practicársele la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose en el acto su inmediata detención.
Asimismo se denotan la existencia de elementos que comprometen la responsabilidad del procesado, tomando como base el análisis del acta de denuncia Nº 039-10 de fecha 29/05/10 rendida por la ciudadana Waldina del carmen Pargas Lucena, por ante la sede de la Comisaría La Batalla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien destacó que esa noche siendo aproximadamente las 11:40 p.m. nota que su concubino de nombre Ramón José García Lameda no se encontraba a su lado en la cama, por lo que se levanta de la misma y al dirigirse a la habitación de sus hijas adolescentes, observa que su concubino se encontraba en bóxers frente a su hija María Alejandra Pargas de 14 años de edad, la cual se encontraba solo con ropa interior, con el pantalón a nivel de la rodilla y la franela subida al cuello y completamente inconsciente, sorprendiéndose su concubino cuando la observó saliendo de una vez de la habitación de sus hijas, iniciándose de seguidas una acalorada discusión entre ellos ya que el mismo le impedía llamar a la policía, sin embargo en un momento de descuido aprovecha y llama a su progenitora a quien comenta lo sucedido y ésta es la que reporta el suceso al servicio de emergencia, llegando a los pocos minutos una comisión de la policía que finalmente detiene a su esposo.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, con lo que se hace procedente la imposición de medida de coerción personal gravosa privativa de libertad, aunado a ello el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos ocurridos en el seno del hogar doméstico, entre personas en las que se observa el desempeño cotidiano de relaciones de parentesco que determinan la mayor gravedad del hecho, debido al abuso de confianza derivado de la relación doméstica para la perpetración del suceso. Aunado a ello el Tribunal estima que de quedar en libertad el procesado, y por saber el mismo donde vive la víctima y testigos del suceso, así como sus costumbres, pudiera influir para que las mismas se comporten de manera reticente o desleal, informando falsamente en el curso de la investigación y colocando en serio peligro la obtención de la verdad por las vías jurídicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Ramón José García Lameda, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en los delitos de Actos Lascivos y Suministro de Sustancias Nocivas, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ramón José García Lameda, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos y Suministro de Sustancias Nocivas, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
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