REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de mayo de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000412.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. Magalys García.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO BOLÍVAR MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.606.601, de 28 años de Edad, Fecha de Nacimiento: 06-06-1981, Estado Civil: Soltero, Profesión U Oficio: pintor, Hijo de Morelba Mendoza (v) y Cesar Bolívar (v), residenciado en Barrio Los Samanes Norte, calle La Capilla, casa Nº 03, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, Teléfono: 0412/8803753 .
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Marina Oliveros, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo
VICTIMA: YESENIA MIGDALIA ESPINOZA CALDERA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS ALBERTO BOLÍVAR MENDOZA, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA MIGDALIA ESPINOZA CALDERA, toda vez que siendo aproximadamente las 5:05 horas de la tarde del día de hoy, encontrándose de servicio a bordo de la Unidad Rp-4-565, acompañado del Cabo Segundo (PC) CASTILLO YASMIL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nºv-12.997.202, placa 3215, realizando el recorrido rutinario por el Barrio Bello Monte, cuando recibieron llamado radiofónica por parte del comando policial de Bello Monte, acto seguido se dirigieron a la sede del comando y al llegar fueron presentaron con una ciudadana que se identificó como Espinoza Yesenia, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.579.832, quien les mostró un escrito de este Despacho, e informó que había sido víctima de maltratos físicos por parte de su pareja, seguidamente se le solicitó información sobre los hechos y al ver que el lapso de flagrancia se encontraba vigente, le solicitaron que los guiara al lugar donde se encontraba el presunto agresor, y la misma los condujo al Barrio Los Samanes Norte, calle La Capilla, casa Nº 03, donde al llegar a viva voz, le solicitaron al presunto agresor que saliera de la residencia por que sobre él pesaba una denuncia de maltratos, dicho ciudadano de manera pacífica salió de la residencia, procediendo a realizarle el correspondiente chequeo corporal, amparados en el artículo 205 del COPP, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico en el cuerpo, posteriormente se le informó de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del COPP, posteriormente trasladaron el caso a la sede del comando policial, donde quedo identificado de la siguiente manera: BOLÍVAR MENDOZA LUIS ALBERTO, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.606.601, residenciado en el Barrio Los Samanes Norte, calle La Capilla, casa Nº 03, hijo del ciudadano Cesar Bolivar y la ciudadana Morelba Mendoza, posteriormente acto seguido fue trasladada la ciudadana agraviada a la sede del Ambulatorio La Isabelica, donde fue atendida por el galeno de servicio Dr. Fernando León, C.M. 9566, quien diagnóstico Lesiones en el Labio Superior e Inferior, aumento de volumen en el pómulo izquierdo, hematomas leves en la muñeca, hematomas en la región abdominal y región femoral derecha, posteriormente, se realizó llamada vía radiofónica, a control Carabobo, con la intención de verificar posibles solicitudes ante el Sistema (SIIPOL), informando la operadora de servicio cabo segundo (PC) Mariño Lorena, placa 3396, que el detenido se encontraba requerido por el Juzgado 01 de Juicio del estado Carabobo, desde la fecha 08-08-2007, bajo el expediente, GP01-F-2004-001-807, boleta J1-0009, se le revoca el beneficio procesado por JIM, valencia 01-09-2007, delito Lesiones Personales. Es todo”.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del C.O.P.P. Se continué por el procedimiento especial, y se remita la presente causa a la fiscalía 31 del M.P. solicito copias del acta es todo.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que encuentra presente en las instalaciones del tribunal la ciudadana YESENIA MIGDALIA ESPINOZA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.579.832. Se encuentra en sede y en consecuencia expone: “Yo lo denuncie porque me pega, esta no es la primera vez, ya tenía denuncia por la fiscalía 27 y seguía con ese problema a pesar que mi mama se encontraba enferma, el sigue con la violencia, hasta ahorita que volvió a pegarme, el no se quiere ir de la casa y el violenta la casa, el sigue allí metido y no fui porque tenía mi mama muy enferma, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: LUIS ALBERTO BOLÍVAR MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.606.601, de 28 años de Edad, Fecha de Nacimiento: 06-06-1981, Estado Civil: Soltero, Profesión U Oficio: pintor, Hijo de Morelba Mendoza (v) y Cesar Bolívar (v), residenciado en Barrio Los Samanes Norte, calle La Capilla, casa Nº 03, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: “A mí me habían dado una medida que tenía que salir de la casa y estuve viviendo en la ciudadela José Martí en casa de mi compadre Jesús Bolivar y mi pareja y yo volvimos porque ella me busca y me amenazo que si no seguía con ella me iba a denunciar, yo tengo cuatro con ellas, ella me rajo la mano porque le di la cola a una mujer en mi moto, a mí nunca me llego ninguna citación, ella me busca a mí, los dos consumimos perico y marihuana, es todo”. Es todo”
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Marina Oliveros, quien expone: “Invocando el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Ley especial, solicito se estime el dicho de mi defendido, en virtud que la víctima fue la causante de que el mismo este en esta sala de audiencia, solicito la libertad de mi representado y se desestime la solicitud del Ministerio Publico de Privativa de Libertad, de rechazar el Tribunal esta solicitud, invoco la Libertad Cautelar. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 07 mayo de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 05-05-2010, suscrita por el funcionario policial Constantino Santodomingo, que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano LUIS ALBERTO BOLÍVAR MENDOZA, prescrito como es delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ALBERTO BOLÍVAR MENDOZA, el día 05-05-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había agredido físicamente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, por cuanto no hay suficiente elementos para decretar un medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representante del ministerio público, por todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS ALBERTO BOLÍVAR MENDOZA, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acudir al equipo multidisciplinario y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefaciente y psicotrópicas ni acudir a lugares donde la expidan, atención y desintoxicación en una institución pública o privada; en concordancia con el ordinal 2°, 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP es decir, custodia en un familiar en virtud del problema de drogadicción que presenta, la presentación cada 30 días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, la prohibición de salir del país, la prohibición de concurrir a lugares determinadas en este caso en el lugar donde se encuentra la víctima. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 3º, 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 3º La salida del hogar e común, se le autoriza a retirar sus documentos, sus efectos de trabajo y personales, para lo cual se autoriza al custodio a retirar los efectos personales. 5º La prohibición de acercársele a la víctima y 6º La prohibición de acercársele a la persona por sí o por terceras persona. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º y 8º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS ALBERTO BOLÍVAR MENDOZA, las medidas cautelares prevista en el ordinales 7º y 8º en concordancia en los ordinales 2º, 3º, 4º 5 º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario
Abg. Alexander García.