REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-P-2008-000283
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO
INVESTIGADO: JOSÉ ÁNGEL LEGON.
VICTIMA: DAYANA ESCORCHA DIAZ.
DECISIÓN: DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL
Quien suscribe Abg. Nancy Godoy López, Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, asume el conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación luego del disfrute del reposo post-natal.
Vista y revisada la presente causa, este Tribunal, preservando las garantías constitucionales de los investigados y victimas, antes emitir pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 17 de Enero del año 2008 la Fiscalía 5º del Ministerio Publico dio inicio a la investigación penal en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL LEGON, por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana DAYANA ESCORCHA DIAZ.
SEGUNDO: En fecha 15-04-2.009 este Tribunal ACUERDA notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, acerca de la omisión en que ha incurrido la Fiscalía 5º del Ministerio Público, en la causa instruida contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL LEGON, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no haber dictado dentro del lapso de cuatro meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En fecha 27 de Mayo de 2009 este Tribunal ACUERDA exhortar a la Fiscalía 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a que realice el debido y formal acto de imputación fiscal al ciudadano JOSÉ ÁNGEL LEGON, debiendo informar a este Juzgado una vez realizado dicho acto e informar el estado de presente investigación penal, a los efectos de que este despacho pueda ejercer su función controladora, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Consta al folio dieciocho (18) de la presente actuación la resulta del oficio No. C2V-1995-09, de fecha 23-04-09, en que se puede verificar en la parte superior del mismo, sello húmedo de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, indicando que éste fue recibido en fecha 07-05-2.009.
QUINTO: Consta acta de fecha 17 de Septiembre de año 2009, suscrita por la Abg. María Gabriela Ramírez M., Secretaria adscrita al Tribunal en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien hizo constar que verificado por el sistema Juris 2000, se constató que hasta la fecha la Fiscalía Nro. 5º del Ministerio Publico del estado Carabobo, no presentó acto conclusivo alguno en el asunto signado con el No. GP01-P-2008-283 seguido al ciudadano JOSÉ ÁNGEL LEGON.
Esta Juzgadora estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:
“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.
Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley mencionada lo siguiente:
“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”
De todo los antes expuesto, esta juzgadora observa que vencido el lapso contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la prorroga extraordinaria por omisión fiscal, contemplada en el articulo 103 ejusdem, sin que la Fiscalía del Ministerio Público presentare acto conclusivo, lo ajustado a derecho es que se DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado, tal como lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía al debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE ACTUACIÓN Y ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMIENTO impuestas al ciudadano JOSÉ ÁNGEL LEGON, identificado en autos, así como el CESE DE SU CONDICIÓN DE IMPUTADO respecto de la presente causa, de conformidad con lo prevenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del Sistema Computarizado de Información Integrado y Registro Policial (S.I.I.P.O.L.). Regístrese. Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2008-000283
Hora de Emisión: 2:28 PM