REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-P-2008-008971
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: VICTOR JULIO PARRA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO
VICTIMA: ROSA RAMIREZ
DEFENSA: FLORIMAR ARANGUREN
DECISIÓN: DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL
Vista la solicitud de la defensa Abg. Florimar Aranguren y revisada la presente causa, este Tribunal, preservando las garantías constitucionales de los investigados y victimas, antes emitir pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 02 de Julio del 2.008, el tribunal undécimo de control de esta circunscripción Judicial recibió oficio Nº 08-F27-2287-08 emanado de la fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, donde solicita se le tome juramento de ley al abogado Félix José Álvarez, a los fines de ejercer la defensa técnica del ciudadano Víctor Julio Parra a quien se le sigue investigación en la causa fiscal 08-F27-1112-08.
SEGUNDO: En fecha 14 de abril de 2.009, este juzgado este tribunal Segundo de Control audiencias y Medidas de la apertura, recibe el presente asunto constante de 14 folios remitido del tribunal Undécimo de control de esta circunscripción Judicial
TERCERO: según acta suscrita por la abogada María Gabriela Ramírez, se evidenció de la revisión del Sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha la representación Fiscal no ha presentado ningún acto conclusivo en el asunto, seguido al imputado VICTOR JULIO PARRA.
CUARTO En fecha 29-10-2.009 este Tribunal ACUERDA notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, acerca de la omisión en que ha incurrido la Fiscalía 27º del Ministerio Público, en la causa instruida contra el ciudadano VICTOR JULIO PARRA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no haber dictado dentro del lapso de cuatro meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Consta al folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza de la presente actuación la resulta del oficio No. C2V-5939-09, de fecha 02-11-2.009, en que se puede verificar en la parte superior del mismo, sello húmedo de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, indicando que éste fue recibido en fecha 05-11-2.009.
SEXTO: A los folios 175 al 193 de la primera pieza de la presente actuación consta decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en la cual DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Ollantay González Serga, contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Acordó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acerca de la omisión en que incurrió la Fiscalía 27 del Ministerio Público, confirmando de esta manera la Decisión recurrida.
SÉPTIMO: Al folio diez (10) de la segunda pieza de la presente actuación se observa escrito de solicitud suscrita por la Abg. Florimar Aranguren, donde solicita se decrete el Archivo Judicial de las Actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el Art. 103 de la Ley Especial.
Ahora bien, esta Juzgadora estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:
“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.
Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley mencionada lo siguiente:
“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”
De todo los antes expuesto, esta juzgadora observa que vencido el lapso contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la prorroga extraordinaria por omisión fiscal, contemplada en el articulo 103 ejusdem, sin que la Fiscalía del Ministerio Público presentare acto conclusivo, lo ajustado a derecho es que se DECLARE CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa y se DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado, tal como lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE ACTUACIÓN Y ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMIENTO impuestas al ciudadano VICTOR JULIO PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.093.276, así como el CESE DE SU CONDICIÓN DE IMPUTADO respecto de la presente causa, de conformidad con lo prevenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del Sistema Computarizado de Información Integrado y Registro Policial (S.I.I.P.O.L.). Regístrese. Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2008-008971
Hora de Emisión: 12:23 PM