REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de mayo de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2008-000262
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JESUS ALBERTO MALDONADO SANCHEZ, natural de Valencia estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1975, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.195.778, profesión u oficio Taxista, hijo de Cleotilde Sánchez de Maldonado y Jesús Alberto Maldonado Buenaños, domiciliado Asentamiento campesino Los Próceres Vía hipódromo, manzana 1 calle Ezequiel Zamora ,casa Nº 06 a una cuadra de la parada de las camionetas, Teléfono: 0414-4058144
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA
DEFENSA: Abg. Florimar Aranguren
VICTIMA: YELIZ CAROLINA VELASQUEZ BUSTAMANTE
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Vista el acta que antecede donde la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo solicita el sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 3 de junio de 2008, cuando la ciudadana YELIZ CAROLINA VELASQUEZ BUSTAMANTE acude ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público formulando denuncia en contra de JESÚS ALBERTO MALDONADO SÁNCHEZ, en los siguientes términos: "…El sábado me dio un golpe en la cara y me rompió la boca y la nariz no vivo con él me acosa y me molesta en donde me encuentra lo que yo pido es que no se me acerque y si lo hace que sea estrictamente para hablar de sus hijos…”
Abierta la correspondiente averiguación sumaria, se practicaron las diligencias pertinentes al caso, para el total esclarecimiento de los hechos.
De los hechos antes narrados se desprenden la comisión del delito de violencia física y psicológica; sin embargo, por cuanto no se realizo el respectivo examen médico forense, el cual es el elemento de convicción principal de este tipo de delito, el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 4º del Código Orgánico procesal Penal, señalando que se evidencia que los hechos denunciados por la víctima no han podido ser investigados y demostrados, ya que no fue posible la ubicación de la víctima, ni del agresor, a quien se le han efectuado llamadas telefónicas al número aportado por la víctima no siendo posible el lograr la comunicación con él.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho punible cometido, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que sanciona el delito Violencia Física y Psicológica. Siendo que de las actas procesales presentadas por la Vindicta Pública no acompaña resultado de Médico Forense que permita determinar las lesiones que sufrió la víctima y la magnitud del daño causado, y por cuanto el Ministerio Público en el acto de la Audiencia Preliminar solicitó el Sobreseimiento de la Causa, aunado al hecho de que la víctima no compareció durante la fase de investigación para que el Ministerio Público pudiera sustentar su acusación. Por lo tanto, esta Juzgadora considera que es menester tomar en consideración lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano JESUS ALBERTO MALDONADO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.195.778, porque a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO MALDONADO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.195.778, porque a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.



Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-000262
Hora de Emisión: 1:55 PM