REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de mayo de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000241
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: ABG. MARIA ELENA PAEZ, Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO SALCEDO, Natural de Caracas Distrito Capital, de 56 años, titular de la cédula de Identidad N° 04.884.246, Residenciado en el sector de San Luis, Callejón Divino Niño, casa 10, fecha de nacimiento 28/03/1954, hijo de Carmen Salcedo y padre desconocido, Teléfono: 0426-6405626.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LUZ MARINA MONOGA DE CARRILLO.
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS.
MOTIVO: Revocatoria de Medida Cautelar

Por recibido escrito presentado por la representación Fiscal, donde solicita se revoque la medida cautelar al ciudadano JOSE ANTONIO SALCEDO. Este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se observa que en fecha 12 de Marzo de 2010, se celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO SALCEDO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Monoga de Carrillo, por medio del cual este Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la comparecencia ante el Psicólogo del Equipo Multidisciplinario. De igual manera, se le imponen las medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3º,6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo, La prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de estar atento al proceso y al llamado realizado por el tribunal y la fiscalía. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º,6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ya sea a su lugar de trabajo, de estudios o residencia; la prohibición al agresor de efectuar actos de acoso, intimidación, persecución a la víctima o a sus familiares, por sí mismo o por tercera persona, la obligación y el compromiso de mantener la armonía en el hogar.
SEGUNDO: Se recibe en fecha 24 de Marzo de 2.010 escrito Fiscal solicitando se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR que este Juzgado decretó a favor del ciudadano JOSE ANTONIO SALCEDO, por cuanto la ciudadana Luz Marina Monoga de Carrillo, víctima en el presente asunto, en fecha 22 de Marzo del presente, rindió acta de entrevista ante ese Despacho Fiscal señalando:
“…El día 10 de marzo me agredió el ciudadano José Antonio Salcedo…por lo que lo denuncie. El día Viernes 12 de marzo de 2010, fue presentado en el Tribunal de Violencia y en esa oportunidad a él se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando regresé del Tribunal, ya que estuve presente en la Audiencia, yo llegue primero y él llegó después, bueno el empezó a decirme cosas como: “viste perdiste” “ a ti no te pararon, “que él salió ganando”…el día martes 17/03/2010, a las 330 am él empezó a insultarme y a golpearme…el señor JOSÉ ANTONIO SALCEDO, quien se encontraba bajo el efecto del alcohol, me insultó me dijo cuanto le pasaba por la cabeza, yo me fui para la casa de mi vecino e igualmente continuo insultándome, hasta que se cansó y se fue a dormir…se me fue encime y comenzó a agredirme, me agarró las manos y me las mordió…Al día siguiente yo acuí a la Fiscalía a formular la denuncia…me dio un oficio para que el comando policial practicara la detención…lo que no se pudo llevarse a cabo en virtud de que no había patrullas…El día 21 de marzo de 2010…agarro el vaso de licor que cargaba en la mano y se lo echo en cara….”

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado...”

Asimismo, el Art. 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia señala:
“…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…”

Revisada la presente actuación y evidenciado el incumplimiento por parte de imputado de autos JOSE ANTONIO SALCEDO, en relación a las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y, la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas, y de la medida cautelar estipulada en el Art. 256 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya que éste ha continuado con las agresiones hacia la víctima y su familia, situación ésta que hace estimar a esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada al imputado de autos, aunado al hecho de que la Representación Fiscal así lo ha solicitado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y Art. 88 de la Ley Especial, y en consecuencia ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA al ciudadano JOSE ANTONIO SALCEDO, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ser puesto a la orden de este Tribunal una vez materializada su captura. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SALCEDO, Natural de Caracas Distrito Capital, de 56 años, titular de la cédula de Identidad N° 04.884.246, Residenciado en el sector de San Luis, Callejón Divino Niño, casa 10, fecha de nacimiento 28/03/1954, hijo de Carmen Salcedo y padre desconocido, Teléfono: 0426-6405626, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 ejusdem. Ofíciese a los organismos competentes a objeto de materializar su detención y una vez ocurrida ésta deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a victima de la presente decisión. Cúmplase.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas

Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000241
Hora de Emisión: 1:18 PM