CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de mayo de 2010
200° y 151°

Visto el escrito de pruebas presentado el 22 de abril de 2010 por la abogada Ingrid Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual promueve pruebas y vista igualmente la diligencia de fecha 3 de mayo de 2010, suscrita por el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Miranda, mediante la cual se opone a las pruebas presentadas por dicha abogada, este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo I denominado “DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS Y EL DEBIDO PROCESO” del escrito de de pruebas, la mencionada abogada hace valer el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente judicial en cuanto favorezcan a su representada, y alega el principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
Respecto a las documentales promovidas en el Capítulo II denominado “DE LA PROMOCION DE DOCUMENTAL” del escrito de promoción de pruebas, producidas con dicho escrito en copias certificadas marcadas “A”, a cuya admisión se opone la representación judicial de la parte actora con fundamento en su ilegalidad e impertinencia, este Juzgado observa:
Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la impertinencia o ilegalidad que conlleva a la inadmisión de una prueba es solo la que se evidencia de manera palpable, indudable, clara e innegable.
Así la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos controvertidos en el proceso, y la impertinente es aquella ajena a tales hechos, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden relación con lo debatido.



De la revisión del expediente, se observa que la representación judicial de la parte actora consignó junto con el libelo de demanda copia certificada del expediente judicial y de los antecedentes penales del caso anexos marcados “D”, los cuales forman parte del presente expediente judicial, igualmente analizadas las documentales producidas por la representación judicial de la República, se evidencia que las mismas guardan la debida correspondencia con lo debatido en autos, por lo que este Tribunal admite dichas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimándose así la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus







BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-G-2009-000095