CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de mayo de 2010
200° y 151

Visto el escrito de pruebas presentado el 26 de abril de 2010 por el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Miranda, mediante el cual promueve pruebas y visto asimismo el escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2010, por la abogada Ingrid Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas por dicho abogado, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es solo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido.
Por cuanto en Numeral 1 literales a y b del escrito de pruebas el mencionado abogado promueve y reproduce documentos que cursan al expediente judicial, a cuya admisión se opone la representante judicial de la República con fundamento en su ilegalidad e impertinencia , este Tribunal en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a los documentos y alegatos señalados por el promovente, en consecuencia, tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la oposición formulada, correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los documentos señalados por las partes, así como de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Respecto a la prueba de informes promovida en el Numeral 2, del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a efectos que se solicite al Diario Los Andes que informe lo señalado en ese numeral, a la que se opone la representación judicial de la República con fundamento en su impertinencia por cuanto “…el hecho controvertido y expuesto por la accionante, en la presente jurisdicción, recae exclusivamente sobre el supuesto daño moral (…) que la oportunidad para la promoción de la pruebas señaladas tuvo lugar en la jurisdicción penal…”, con respecto a dicho alegato este Juzgado observa que la falta de vinculación de la prueba de informes con lo debatido, no es posible determinarla con su sola proposición “…porque sería necesario examinar el resultado de la prueba de informes; en concreto, las copias o la información solicitada, por ejemplo” (Ver, Duque Corredor, José, Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Pág. 118), por lo antes expuesto este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Presidente del Diario Los Andes, a fin de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En relación a la prueba de informes promovida en el Numeral 3 del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a efectos que se requiera a la Subdelegación en San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que informe “…¿Cuál fue el resultado del estudio de balística que, según se anunció en nota final en ese Informe Médico Legal, fue realizado ‘sobre dos proyectiles blindados completos’ que fueron anexados a ese Informe Médico Legal y remitidos a la mencionada delegación del CICPC en San Cristóbal’”, a la que se opone la representación judicial de la República con fundamento lo ya alegado anteriormente, este Tribunal con base en los argumentos expresados ut.supra, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Director de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el Numeral 4 del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a efectos que se requiera del funcionario público Edwin José Chaparro Celis, cédula de identidad N° 10.168.233 en relación al informe suscrito por el mismo el 27 de agosto de 2005, cuando cumplía funciones de vigilante penitenciario en el Centro Penitenciario de Occidente, a la que el apoderado judicial de la parte recurrente se opone con fundamento en su impertinencia, este Tribunal con base en los argumentos ya señalados, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada.

Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Edwin José Chaparro Celis, a efectos de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En relación a las testimoniales promovidas en el Numeral 5 del escrito de pruebas de los ciudadanos Domingo Méndez, C. I. 14.776.884, Gladis Méndez C. I. 13.972.89, y Jesús Méndez C.I. 3.073.977, a cuya admisión se opone la representación judicial de la República con fundamento en la falta de indicación del objeto de la prueba testimonial.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01060 del 25 de septiembre de 2008, caso Almaoccidente, C.A., en relación a la falta de objeto de la prueba precisó que “En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. En tal sentido ha sido interpretado por esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal imprecisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio. (A tales efectos véanse sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso Ligia Margarita Paz vs. República Bolivariana de Venezuela, N° 2.505 del 05 de mayo de 2005, caso Sucesión Julio Bacalao Lara y N° 1.114 del 04 de mayo de 2006, caso Etiquetas Artiflex, C y la N° 00112 del 24 de enero de 2008, caso Blinstock, C.A.). ”
Por lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación admite la testimonial de prenombrados ciudadanos, promovida en el Particular 14 del escrito de pruebas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimándose los alegatos de la oposición.
Para la evacuación de dicha prueba se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, a quien corresponda de acuerdo con el sistema de distribución establecido. Se conceden nueve (9) días para el término de la distancia para la ida y la vuelta. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.


Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza a la ciudadana Dubraska Vera, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus

BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-G-2009-000095