REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de mayo de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 22 de abril de 2010, por la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de República, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y visto asimismo el escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2010, por el abogado Neuman Cuellar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Crisbel Quijada, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la mencionada abogada, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el “CAPÍTULO I”,, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, numeral “1” la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, promueve el mérito favorable de documentos cursantes en el expediente administrativo y formula alegatos a su favor, a cuya admisión se opone el apoderado judicial de la ciudadana Crisbel Quijada, por cuanto el Juez “está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción,” este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto, por lo que tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a la oposición formulada
En cuanto a las documentales promovidas en el “CAPÍTULO I”, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, numerales “2”, 3 y “4”, y producidas con dicho escrito en copias simples y certificadas, a cuya promoción se opone el apoderado de la parte recurrente, este Juzgado para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido, este Tribunal, por cuanto del análisis de las referidas documentales promovidas en los numerales “2”,”3” y “4”, se aprecia que las mismas guardan la debida correspondencia con lo debatido en autos, en consecuencia, admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto éstas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, desestimando la oposición formulada.
.Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y de oposición, así como del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus



BSB/JBM/jab/msb
Exp. N° AP42-R-2009-001403