REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de mayo de 2010
200° y 151°

Visto el oficio N° 002750 de fecha 28 de abril de 2010, suscrito por el ciudadano Asdrúbal Blanco, en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el que solicita se aclare a quien se esta citando en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
La demanda a la que se contrae el presente expediente es contra la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), que como su nombre lo indica es un servicio autónomo sin personalidad jurídica propia distinta a la de la República, sometido al conjunto de potestades que se engloban dentro de la relación jerárquica y que integra, por lo tanto, la misma persona a la que pertenece el órgano superior, en el caso en análisis al Ministro de adscripción de dicha Junta, tal y como se desprende del artículo 4° de la Resolución DM N° 139/2008 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39006 de fecha 1° de septiembre de 2008, según el cual “Artículo 4°.- Los ciudadanos designados en el artículo 2 deberán rendir cuenta al ciudadano Ministro de los actos y documentos firmados en virtud de esta designación”.
Por auto de fecha ocho (8) de febrero de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 81 de la Ley que rige las funciones de dicha ciudadana, artículo contenido en el Capítulo II de la mencionada Ley titulado “DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA EN JUICIO”.
Asimismo en dicho auto, en estricto cumplimiento de lo ordenado en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si este no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá presentar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuese requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República, “…se ordenó emplazar a la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.)…”


Atendiendo a las normativas citadas y al estricto cumplimiento que debe este Juzgado darle a las mismas y siendo que las palabras “emplazar” y “citar” son sinónimos en buen castellano, en criterio de este Tribunal el auto de admisión en cuestión cumple con los parámetros exigidos por la Ley para que se entienda, sin lugar a dudas, que es a la ciudadana Procuradora General de la República a la que le corresponde, por la naturaleza de sus funciones y de la acción intentada, contestar la presente demanda y ejercer la defensa de la República y al organismo emplazado, dígase citado conforme a la normativa referida anteriormente, coadyuvar, prestar su auxilio y soporte a la Procuraduría General de la República para la cabal defensa de la República.
Al respecto, en relación a la debida celeridad que deben tener los procesos ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así en sentencia N° 000642 de fecha 9 de junio de 2004, ha dicho que:
“…si bien es cierto que todas las manifestaciones de voluntad de las partes en el procedimiento, se realizan a través de formas que disponen el modo, el lugar y el tiempo de realización de los actos procesales y que los mismos son garantías del debido proceso; también es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprobaron importantes principios que tienen como objeto garantizar a nuestro pueblo una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, con lo cual debe hacerse una reinterpretación del criterio rigoristas de exageración de las formas procesales.
En efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (cursivas de la Sala).
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’(cursivas de la Sala).
Ahora bien, constata la Sala que efectivamente en la causa contenida en el expediente N° 2002-1158, no se dio cumplimiento a la suspensión de la causa establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal situación constituye un notorio e inocuo error material lo cual no es motivo de reposición en ese expediente. En efecto, al admitir una reposición de la causa, en este caso, implica caer en un rigorismo excesivo que propugna el predomino de las formas procesales sobre la materia discutida; en criterio de esta Sala, se estaría utilizando el proceso con una finalidad distinta de aquella para la que fue creado, además de obstaculizar su normal desenvolvimiento, todo lo cual va en contra del derecho, de rango constitucional, de todo justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas y destinado al servicio de la justicia…”

En consecuencia, por cuanto la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) carece de personalidad jurídica propia, la defensa en juicio corresponde a la Procuraduría General de la República, es por ello que este Tribunal acuerda oficiar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República para citarla conforme el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-G-2010-000007