CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de mayo de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 26 de abril de 2010, por el abogado Manuel R. Angarita S., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Beatriz Leonor Morales Moya y Luis Armando Vegas Riera, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo I, denominado DOCUMENTALES, numeral “1)” del escrito de pruebas, el mencionado abogado reproduce el mérito favorable de documentos cursantes en autos, así como formula alegatos a favor de su representado, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En cuanto a la documental promovida en el numeral “2)”, del citado Capítulo I del escrito de pruebas y producida con dicho escrito en copia fotostática simple, anexo marcado “A”, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
En relación a las documentales promovidas en el numeral “3)” del Capítulo I del escrito de pruebas, y producidas con dicho escrito en originales, anexos marcados “B” y “C”, este Tribunal de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Respecto de la prueba de informes promovida en el Capítulo II, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, numeral “1)”, del escrito de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se solicite a la sociedad mercantil Funeraria Nuestra Señora de Coromoto, que informe lo señalado en ese numeral, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil Funeraria Nuestra Señora de Coromoto, a fin de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo II, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, numeral “1)”, del escrito de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se solicite a la sociedad mercantil Prefabricados Golfino, S.R.L., que informe lo señalado en dicho numeral, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil Prefabricados Golfino, S.R.L., a fin de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo II, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, numeral “2)”, del escrito de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se solicite al Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Área de Atención Prehospitalaria del Estado Vargas, que informe lo señalado en el referido numeral, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Comandante del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Área de Atención Prehospitalaria del Estado Vargas, a fin de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Con respecto a la prueba de informes promovida en el Capítulo II, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, numeral “3)”, del escrito de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se solicite al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que informe lo señalado en el referido numeral, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a fin de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Respecto a las testimoniales promovidas en el Capítulo III, denominado “TESTIMONIALES”, de su escrito de pruebas, recaída en la persona de los ciudadanos Carlos Alberto Moreira Cedeño, titular de la cédula de identidad número V.-4.117.318; Edilia Coromoto Tovar Izaguirre, titular de la cédula de identidad número V.-13.572.318; Juan Daniel Maya Guevara, titular de la cédula de identidad número V.-6.889.034; Merle Marina Chavez Morales, titular de la cédula de identidad número V.-5.016.348; Luisa Antonia Prado de Lezama, titular de la cédula de identidad número V.-6.477.583; William Alfredo Aviles, titular de la cédula de identidad número V.-5.575.394; María Josefina Grimon Sojo, titular de la cédula de identidad número V.-6.475.527; Ana María Merlo González, titular de la cédula de identidad número V.-1.459.681; Dilia Dolores Molero de Leo, titular de la cédula de identidad número V.-4.416.874; Luis Ramón Leiva Sánchez, titular de la cédula de identidad número V.-8.525.300; Félix Manuel Merlo Montilla, titular de la cédula de identidad número V.-6.467.205; Arberliz Carolina Moreira Machado, titular de la cédula de identidad número V.-17.960.804; Aixkele Machado, titular de la cédula de identidad número V.-6.860.334; Irene Amaira Mayorca Moya, titular de la cédula de identidad número V.-6.920.258; Dorlys del Valle Rojas, titular de la cédula de identidad número V.-8.653.812; Marlene Yoris de Merlo, titular de la cédula de identidad número V.-4.705.874; Luis Barazarte Pérez, titular de la cédula de identidad número V.-16.508.869; Maryuri Josefina Chirino, titular de la cédula de identidad número V.-12.716.236; Francis Pérez, titular de la cédula de identidad número V.-6.477.765; Marina Sánchez, titular de la cédula de identidad número V.-3.249.592; Teresa Uzcátegui, titular de la cédula de identidad número V.-5.092.389; Liliana María Merlo, titular de la cédula de identidad número V.-11.635.042; Felicia Josefina Medina, titular de la cédula de identidad número V.-6.490.755; Adriana Caridad Andrade Solórzano, titular de la cédula de identidad número V.-16.075.445; Jhonny Rafael Mayorca Moya, titular de la cédula de identidad número V.-12.717.816; Faviola Carolina Grimon Sojo, titular de la cédula de identidad número V.-21.193.222; Heiddy Yemayailet Leiva Pacheco, titular de la cédula de identidad número V.-17.160.944 e Italides Isabel Morales de Carrillo, titular de la cédula de identidad número V.-23.565.822, este Juzgado de Sustanciación admite las testimoniales de los prenombrados ciudadanos, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Para la evacuación de dicha prueba se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con sede en la ciudad de Maiquetía, a quien corresponda de acuerdo con el sistema de distribución establecido. Se concede un (01) día como término de la distancia para la ida y la vuelta. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado de Sustanciación acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rajc
Exp. N° AP42-G-2006-000032