REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de mayo de 2010
200° y 151°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha cinco (5) de mayo de 2010 por el abogado Francisco Javier Sandoval Mejía, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Ignacio Romero, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Respecto a las documentales promovidas en el Capítulo I denominado “DE LAS DOCUMENTALES” literales A, B, C, D, E, F, G, H e I del escrito de promoción de pruebas, y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples, anexos marcados “A.1” al “A.11”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” no impugnadas por la contraparte, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II denominado “DE LA SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” del escrito de pruebas, visto que el promovente produjo junto con el escrito de pruebas copias fotostáticas de los documentos cuya exhibición solicita, con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de la prueba, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las nueve y media de la mañana (9:30am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de la exhibición o entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Respecto a la prueba de informes promovida en el Capítulo III denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES” del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se requiera al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), “… informe si, tres personas que ostentaban la calidad de contratados por la Coordinación de Parque Nacional Morrocoy previo al 13 de agosto de 2008, fueron asignados en los cargos vacantes de Jorge Romero, Oralis Cortesía y Nelson López, después que estos últimos fueran destituidos el 13 de agosto de 2008. Informando la fecha en que ingresaron como contratados, la fecha de en que (sic) pasaron a ser funcionarios de carrera y el procedimiento utilizado para ello…”, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01795 de fecha 18 de julio de 2006, caso Pedro Miguel Rodríguez Montes contra la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“En efecto, esta Sala estableció en sentencia N° 1.151 de fecha 24 de agosto de 2002, expediente 2000-1026, Caso Servicio Construcciones Serviconst, C.A .vs. el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respecto a la prueba de informes que ‘cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes’. Igualmente expresó en dicho fallo que ‘la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor como lo es la prueba de exhibición”.
“Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la analizada prueba no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte.”
Este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito niega la admisión de la prueba de informes promovida por el demandante por ser manifiestamente ilegal.
Por cuanto en el Capítulo IV denominado “DE LA PRUEBA DE TESTIGOS”, el apoderado judicial de la parte recurrente promueve la testimonial de los ciudadanos Rodolfo Rubén Martínez Anzola, titular de la cédula de identidad N° 11.266.953, Rafael Ramón López González, titular de la cédula de identidad N° 3.895.269, Extaliz Antonio Polanco Adrián, titular de la cédula de identidad N° 7.170.389 e Ysxon Eduardo Yance Romero, titular de la cédula de identidad N° 7.163.889 , este Juzgado de Sustanciación, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturruza y Palma Sola de la circunscripción judicial del Estado Falcón en la población de Tucacas, que le corresponda según el sistema de distribución. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.


Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza al ciudadano Luís Yanes, funcionario de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-N-2009-001368