REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de mayo de 2010
200º y 151º
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que mediante auto de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), este Juzgado ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo omitiéndose el pronunciamiento respecto al pedimento realizado por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido por el abogado Godofredo Campos, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas dictado por este órgano jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal revoca por contrario imperio el aludido auto de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), así como la nota de la misma fecha.
Precisado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación del análisis y revisión realizadas tanto a la diligencia suscrita en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), por el referido ciudadano Otoniel Pedro Pautt, debidamente asistido por el abogado Godofredo Campos, mediante la cual expuso “… Visto el Auto, de fecha 23 de Febrero de 2010, dictado por este honorable Juzgado, mediante el cual se me negó la admisión de las pruebas promovidas en los puntos: QUINTO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO QUINTO Y DÉCIMO SÉPTIMO del capitulo (sic) I del Escrito de Promoción presentado en fecha 1-2-10, es por lo que APELO, por cuanto estas señaladas pruebas NO SON IMPERTINENTES, NI ILEGALES, ni mucho menos son alegatos, toda vez que son elementos probatorios (existentes en autos), mediantes los cuales se desprende el hecho que hubo total y efectiva ejecución forzosa de la sentencia ejecutada y debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora según documento promovido en el PUNTO DÉCIMO QUINTO del Capitulo (sic) I del referido Escrtio (sic) de Promoción, el cual, al igual que los anteriores medios de prueba, doy por reproducido.” (subrayado de este Tribunal), y del auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), en el que este Tribunal declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse por haber promovido el mérito de autos en los particulares ya antes mencionados, observa que en cuanto a la promoción del mérito favorable cursante en autos, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez conforme a lo dispuesto en el sistema probatorio venezolano, por lo tanto, este Juzgado fue acertado en cuanto a su apreciación y pronunciamiento sobre dicho particular, ya que el mismo no se refiere en ningún caso a su inadmisión por manifiesta ilegalidad o impertinencia, sino al hecho de que su valoración se encontrará sujeta al mérito que el Juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. En atención a lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación declara improcedente la apelación formulada.
Visto el presente pronunciamiento, se acuerda notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-N-2007-000369
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