REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de mayo de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2010, por los abogados Eustacio Rafael Wettel y Finlay Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Esteban Evelio Paredes Blanco, Juan Antonio Calderón Díaz, José Alberto Flores Márquez, Argenis Antonio Molina Arteaga, Lisandro José Ríos Sosa, José Miguel González, Asdrúbal S. Quintero Linares, Miguel Ángel Arias, Orlando José Parra Silva, Argenis Ramón Gutiérrez Farfán, Justo Saúl Pacheco, Jesús Manuel Morillo Parra, Antonio García y Carlos Enrique Pacheco León, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y visto asimismo el escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2010, por los abogados Eduardo Aular Barrios y Xiomara Josefina Guédez Sevilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., en su condición de tercero interviniente “que ostenta el carácter de ‘verdadera parte’”, mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte recurrente, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el numeral “PRIMERO”, del escrito de pruebas, los mencionados abogados reproducen el mérito favorable de documentos cursantes en autos, así como formulan alegatos a favor de sus representados, a cuya admisión se oponen los representantes judiciales de la sociedad mercantil Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., este Juzgado de Sustanciación, en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto al mérito y los alegatos formulados por los recurrentes, y en consecuencia, tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la oposición formulada, correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los argumentos señalados por las partes, así como de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En cuanto a la documental promovida en el numeral “PRIMERO”, del escrito de pruebas, y producida con dicho escrito en copia certificada, anexo marcado “A”, a cuya admisión se oponen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., con fundamento en su impertinencia, este Juzgado observa:
Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez providenciará los escritos de pruebas, inadmitiendo las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la impertinencia o ilegalidad que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se evidencia de manera palpable, indudable, clara e innegable.
Así la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos controvertidos en el proceso y la impertinente es aquella ajena a tales hechos, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden relación con lo debatido.
De la revisión del expediente, se observa que la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada de la providencia administrativa de fecha 27 de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, anexo marcado “A”, la cual forma parte del presente expediente judicial, evidenciándose que la misma guarda la debida correspondencia con lo debatido en autos, por lo que este Tribunal admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimándose así la oposición formulada por los apoderados judiciales de dicha sociedad mercantil.
En relación a la documental promovida en el numeral “SEGUNDO” del escrito de pruebas y producida con dicho escrito en copia certificada, anexo marcado “B”, a cuya admisión se oponen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., con fundamento en su impertinencia, este Juzgado observa:
De la revisión del expediente, se observa que la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del auto dictado en fecha 13 de julio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, anexo marcado “B”, la cual forma parte del presente expediente judicial, evidenciándose que la misma guarda la debida correspondencia con lo debatido en autos, por lo que este Tribunal admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimándose así la oposición formulada por los apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil.
En cuanto a la documental promovida en el numeral “TERCERO”, del escrito de pruebas, y producida con dicho escrito en copia fotostática simple, anexo marcado “C”, a cuya admisión se oponen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., con fundamento en su impertinencia, este Juzgado observa:
De la revisión del expediente, se observa que la representación judicial de la parte actora consignó copia fotostática simple de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anexo marcado “C”, la cual forma parte del presente expediente judicial, evidenciándose de la lectura y análisis de dicha documental, que ésta no guarda la debida correspondencia con lo debatido en autos, por lo que este Tribunal niega dicha documental por cuanto la misma es manifiestamente impertinente.
Respecto al numeral “CUARTO” del escrito de pruebas, en el que los representantes judiciales de la parte recurrente promueven “CD-r 52x HP, que contiene la grabación de la lectura del Acta, que dio por terminada la controversia surgida entre la empresa Bridgestone Firestone de Venezuela, C.A., y sus trabajadores”, producido con dicho escrito en anexo marcado “D”, y respecto de la prueba de experticia promovida en el numeral “QUINTO” del escrito de pruebas, a cuya admisión de la misma se oponen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., con fundamento en su ilegalidad, este Tribunal de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, y dado que el medio de prueba promovido por los recurrentes no está expresamente prohibido por la Ley, y por cuanto el mismo es asimilable a una prueba de experticia, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimándose así la oposición formulada por los representantes judiciales de la mencionada sociedad mercantil.
Para la evacuación de la prueba de experticia, se ordena oficiar al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que en el plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación, remita a este Tribunal la lista con los nombres de los expertos en la materia y una vez que conste en autos la referida lista, este Tribunal fija las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), del segundo (2º) día de despacho siguiente a la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la oportunidad para que tenga lugar la designación de expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio y remítasele a dicho funcionario copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En relación a la documental promovida en el numeral “SEXTO”, del escrito de pruebas, y producida con dicho escrito en original, anexo marcado “E”, a cuya admisión se oponen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., con fundamento a que la misma “riela a los autos en el presente expediente, en consecuencia resulta INOFICIOSA LA ADMISIÓN DE LA MISMA”, este Juzgado de Sustanciación del análisis de la referida documental observa que la misma guarda la debida correspondencia con lo debatido en autos, por lo que la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimándose la oposición formulada por los representantes judiciales de la indicada sociedad mercantil.
En cuanto a la documental promovida en el numeral “SEPTIMO”, del escrito de pruebas, y producida con dicho escrito en copia fotostática simple, anexo marcado “F”, a cuya admisión se oponen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., con fundamento en su impertinencia, este Juzgado observa:
De la revisión del expediente, se observa que la representación judicial de la parte recurrente consignó copia fotostática simple de la comunicación de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la sociedad mercantil Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., anexo marcado “F”, la cual forma parte del presente expediente judicial, evidenciándose que la misma guarda la debida correspondencia con lo debatido en autos, por lo que este Tribunal admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimándose así la oposición formulada por los apoderados judiciales de la antes indicada sociedad mercantil.
En relación a la prueba de informes promovida en el numeral “SEPTIMO”, del escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación por cuanto la parte promovente produjo con su escrito en copia fotostática simple, anexo marcado “F”, la documental sobre la cual solicita la prueba de informes, que corre inserta en el presente expediente, declara ilegal dicha promoción.
En cuanto a las documentales promovidas en el numeral “OCTAVO”, del escrito de pruebas, y producidas con dicho escrito en anexos marcados “G1” y “G2”, a cuya admisión se oponen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., con fundamento en su ilegalidad e impertinencia, este Juzgado observa:
De la revisión del expediente, se observa que la representación judicial de la parte recurrente consignó junto a su escrito de pruebas, en anexos marcados “G1” y “G2”, página “C-9” y el cuerpo “D”, del “Diario El Carabobeño”, de fechas 10 de enero y 16 de abril de 2010, respectivamente, las cuales forman parte del presente expediente judicial, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser consideradas como documentales, evidenciándose de la lectura y análisis de dichas documentales, que éstas no guardan la debida correspondencia con lo debatido en autos, por lo que este Tribunal niega dichas documentales por cuanto las mismas son manifiestamente impertinentes.
Con respecto a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2008, promovida en el numeral “NOVENO” del referido escrito de pruebas, a cuya admisión se oponen los representantes judiciales de la sociedad mercantil Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., por cuanto “las sentencias judiciales no constituyen medios probatorios”, este Juzgado declara improcedente la referida promoción de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, según el cual el Juez conoce el derecho y por ello el derecho no es objeto de prueba sino los hechos controvertidos sobre los cuales pueda recaer la demostración de su veracidad o existencia, desestimando así la oposición formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil antes mencionada.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado de Sustanciación acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rajc
Exp. N° AP42-R-2010-000226