REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de mayo de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado mediante diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2010, por la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Daniel Otero, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo II, denominado “DE LA VALORACIÓN DE LOS AUTOS”, y en el Capítulo III, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, numerales “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO” y “DECIMO”, del escrito de pruebas, la apoderada judicial del referido ciudadano promueve, ratifica, reproduce y hace valer el mérito favorable de documentos cursantes en autos, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo III, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, numeral “PRIMERO”, del escrito de pruebas y producidas con dicho escrito en copias certificadas, y las documentales promovidas en el mismo capítulo III, numerales “SEGUNDO”, “SEXTO”, “SEPTIMO”, “OCTAVO” y “NOVENO” y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Respecto a la prueba de informes promovida en el capítulo IV, denominado “PRUEBA DE INFORMES”, del escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Oficina de Asuntos Profesorales de la Universidad de Los Andes, que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes y que la Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes, informen acerca de lo solicitado en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º, de su escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01795 de fecha 18 de julio de 2006, caso Pedro Miguel Rodríguez Montes contra la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“En efecto, esta Sala estableció en sentencia N° 1.151 de fecha 24 de agosto de 2002, expediente 2000-1026, Caso Servicio Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respecto a la prueba de informes que ‘cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes’. Igualmente expresó en dicho fallo que ‘la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor como lo es la prueba de exhibición’.
“Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la analizada prueba no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte.”
Este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito niega la admisión de la prueba de informes promovida por la apoderada judicial del ciudadano Luis Daniel Otero, por ser manifiestamente ilegal.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rajc
Exp. N° AP42-N-2006-000437