REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de mayo de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), por la abogada Romy Cristina Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Neida María González, mediante el cual promueve pruebas y vista igualmente, la diligencia suscrita en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), por el abogado Ibrain Alexander Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IMPM-UPEL), en la cual hace oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto en el “CAPITULO I”, denominado “DEL VALOR PROBATORIO DE LOS AUTOS Y DE PRUEBAS DOCUMENTALES”, y el “CAPOÍTULO IV”, denominado “DEL RECHAZO, NEGATIVA Y CONTRADICCIÓN DE FALSAS PRUEBAS DE LA QUERELLADA”, la mencionada abogada reproduce el mérito favorable en autos y se limita a formular alegatos a favor de su mandante a cuya admisión se opone el apoderado judicial de la parte querellada por ser impertinentes, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La impertinencia es aquélla ajena a los hechos litigiosos, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
Este Tribunal en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a los alegatos expuestos por el promovente, en consecuencia, tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la oposición formulada, correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración los argumentos señalados por las partes, así como de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En cuanto al “CAPITULO II”, denominado “DE LAS EXHIBICIONES”, del escrito de pruebas, numerales “1.” y “4.”, y numeral “2.” en lo que respecta al oficio de fecha 02/07/93, “… emitido por Marcos Rojas Golindano, Jefe de Personal en esa época…”, la prenombrada abogada promueve la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se opone el apoderado del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IMPM-UPEL), en razón de que “…ya fueron promovidas y valoradas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo,…” y por lo tanto “…no aportan nada nuevo al aquo.”, este Juzgado para proveer observa:
Visto que la promovente afirmó en el escrito de pruebas los datos de los documentos cuya exhibición solicita, con lo cual cumple con el régimen jurídico de promoción de la prueba, comprobando que si guarda relación con lo debatido, en consecuencia este Tribunal admite la prueba de exhibición promovida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada, puesto que el hecho de que hayan sido valoradas en primera instancia no impide su admisión en esta alzada.
Para la evacuación de dicha prueba, se ordena notificar al Rector del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IMPM-UPEL), para que comparezca por si o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de la exhibición o entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Con respecto al mismo “CAPITULO II”, denominado “DE LAS EXHIBICIONES”, del escrito de pruebas, numerales “2.” y “3.”, la prenombrada abogada promueve la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se opone el apoderado del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IMPM-UPEL), en razón de que “…ya fueron promovidas y valoradas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo,…” y por lo tanto “…no aportan nada nuevo al aquo.”, este Juzgado para proveer observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pudo constatar que corren insertos a los folios 169 y 118, del expediente judicial y del expediente administrativo, respectivamente, el original de los documentos cuya exhibición solicita, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación no admite la prueba de exhibición promovida por ser manifiestamente ilegal en su promoción en virtud encontrarse en autos los mencionados documentos y no en base a los argumentos formulados por la parte opositora, desestimando así dicha oposición.
Con respecto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el “CAPÍTULO III”, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, numeral “1.”, a los fines de que se requiera a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la información solicitada en el escrito de pruebas, a cuya admisión se opone el apoderado de la parte recurrida con fundamento en que “… ya fueron aportadas por la querellante y a su vez ya consta en el expediente.”, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció:
“En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)”

Este Tribunal niega la admisión de la referida prueba de informes en base a los argumentos expuestos en la citada sentencia por ser manifiestamente ilegal y no por los alegatos formulados por la parte opositora, desestimando así dicha oposición.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus



BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-R-2009-001276