REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 3 de mayo de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado el 14 de abril de 2010, por los abogados Rafael Chavero Gazdik, Carlos Ayala Corao y Marianella Villegas Salazar, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Lougen 5022 C.A., y el escrito presentado en fecha 21 de abril de 2010, por los abogados Arlette Geyer Alarcon, María Beatriz Araujo Salas, Richard Peña, Samantha Álvarez, Nayibis Peraza, María Alejandra Ancheta e Ilvania Martins, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto en los numerales 1 y 2 del Capítulo I denominado “LOS HECHOS QUE QUEDARON DEMOSTRADOS EN ESTE PROCEDIMIENTO” del escrito de pruebas los mencionados abogados reproducen el mérito favorable de documentos cursantes en autos, y asimismo formulan alegatos a favor de su representado, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En relación con la prueba de testigo-experto promovida en el Capítulo II denominado “PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO”, los apoderados judiciales de la parte recurrente promueven la testimonial de la ciudadana Mimita Salcedo de Corredor, “…titular de la Cédula de Identidad N° 2.361.399 e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 8.984, de profesión Ingeniero Civil, especialista en Gerencia Municipal, para que rinda declaración sobre la zonificación que rige la parcela y vigencia de los acuerdos dictados previamente a la Ordenanza de Áreas Comerciales del Municpio Chacao de 1994, así como los usos y características de construcción aplicable…”, a la que se opone la representación judicial de la Alcaldía de Chacao en base a su ilegalidad, impertinencia, falta de idoneidad y conducencia, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido.
En cuanto a la ilegalidad de la prueba, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificar el principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, rechazando “…cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses…” por lo que la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente para demostrar las pretensiones de las partes, excepto aquellos legalmente prohibidos o que sean inconducentes, por ello ha manifestado que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, en tal sentido en relación al auto de admisión de pruebas La sala ha señalado “…la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquellas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.”
Respecto a la falta de conducencia del medio probatorio, la Sala ha manifestado que es en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva cuando corresponde valorar si dicha prueba es susceptible de demostrar lo que se presente probar por lo que no se debe analizar en este momento procesal (Sentencias N° 968 del 16 de julio de 2002, Sentencia N° 215 de fecha 23 de marzo de 2004, N° 1676 del 6 de octubre de 2004, N° 1508 del 26 de noviembre de 2008).
En el caso que nos ocupa, visto que el objeto la prueba de testigo experto se refiere a determinar las características de construcción aplicables de conformidad con la zonificación que regula la parcela e inmuebles en función de los acuerdos dictados con anterioridad a las Ordenanzas de Áreas Comerciales del Municipio Chacao de 1994, por lo que guarda relación con el asunto debatido en autos, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial de la ciudadana antes mencionada.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda según el sistema de distribución. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, con fundamento en lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense oficios y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus



BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-N-2010-000179