REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de mayo de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 14 de abril de 2010, por el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, asistido por el abogado Isidro Valladares, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y visto asimismo el escrito presentado en fecha 22 de abril de 2010, por el abogado Luis Boada Romero, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por el mencionado ciudadano, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
En cuanto a la documental promovida en el Capítulo I, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, y producida con dicho escrito en copia certificada, anexo marcado “A”, a cuya promoción se opone el representante de la República por cuanto “el juez conoce el derecho y por tanto aplica la Ley correspondiente a cada caso concreto”, este Juzgado observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido, este Tribunal, por cuanto del análisis de la referida documental se aprecia que la misma guarda la debida correspondencia con lo debatido en autos, en consecuencia, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimando la oposición formulada.
Por cuanto en el referido Capítulo I, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, promueve el mérito favorable de documentos cursantes en autos, invoca el principio de la comunidad de la prueba para hacer valer las pruebas cursantes en el expediente administrativo y formula alegatos a su favor, a cuya admisión se opone el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, por cuanto el Juez “está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción,” este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto, por lo que tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a la oposición formulada.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y de oposición, así como del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rajc
Exp. N° AP42-R-2010-000177