República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17150.
Causa: Obligación de Manutención
Demandante: Elizabeth Maria Rondon Valero.
Apoderados judiciales: Ángel Segundo Vidal Landaeta y Naisores Sevilla.
Demandado: Johan Manuel Paz Arenas.
Apoderadas Judiciales: Maria Tapia Zambrano y Desiree Tapia Medrano
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ELIZABETH MARIA RONDON VALERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.-11.866.051, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Ángel Segundo Vidal Landaeta, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.827, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL PAZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.-13.007.763, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada.

En escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 26 de abril de 2010, la ciudadana ELIZABETH MARIA RONDON VALERO, asistida por el abogado Ángel Segundo Vidal Landaeta, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.827, solicitó se decretaran medidas preventivas de embargo en contra del demandado, lo cual fue proveído mediante sentencia interlocutoria No.115, de fecha 28 de abril de 2010.

Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, en escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 11 de mayo de 2010, el ciudadano JOHAN MANUEL PAZ ARENAS, asistido por la abogada Desirre Tapia Medrano, inscrita en el inpreabogado bajo el No.140.227, se opuso oportunamente a las medidas de embargo antes señaladas en los siguientes términos: “… del escrito de contestación a la demanda y los respectivos anexos que se acompañaron, mi representado ha venido cumpliendo con la obligación de manutención que ambas partes acordaron al momento de separarse fácticamente, todo lo cual se evidencia de la actuaciones que cursaron en el expediente 16228 que curso por ante este mismo órgano jurisdiccional… en consecuencia, ratifico todos los hechos y circunstancias suficientemente explanado en el escrito de contestación…”

En virtud de no llevarse a efecto el acto conciliatorio fijado previamente, por falta de asistencia de la parte actora, la parte demandada mediante diligencia que corre inserta en la pieza de medidas de fecha 18 de mayo de 2010, la abogada Maria Tapia, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dicte sentencia en relación a la oposición planteada; indicándole esta Sala de Juicio por auto de fecha 19 de mayo del mismo año, que realzaría dicho pronunciamiento una vez vencido íntegramente el lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios (11), (48) y (53) de la pieza de medidas y principal, documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del (19) al (47) ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, copias certificadas de expediente signado bajo el N° 16228 llevado por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano JOHAN MANUEL PAZ ARENAS en contra de la ciudadana ELIZABETH MARIA RONDON VALERO, las cuales poseen valor probatorio por ser documentos público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Del aludido instrumento público se observa que en el referido juicio mediante sentencia distinguida bajo el N° 04 de marzo de 2010, declaro perimida la instancia y en consecuencia, quedo terminada la causa, siendo ejecutada en fecha 12 de marzo de 2010.
- Corre a los folios del (49) al (52) ambos inclusive de este expediente planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente. De dichos instrumentos se evidencian los depósitos realizados por el demandado, en la cuenta No. 2103062198, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH MARIA RONDON VALERO, durante los meses de septiembre, noviembre, diciembre del año 2009 y los meses de enero a abril del presente año 2010.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente oposición en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2010, la abogada Desiree Tapia Medrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOHAN MANUEL PAZ ARENAS, formuló oposición a la medida preventiva decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 115, de fecha 28 de abril de 2010, alegando que siempre ha cumplido con su obligación de manutención a favor de los niños JOEL ENRIQUE Y CRISTINA PAOLA PAZ RONDON.

Al efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que estuviere que alegar…”

Tomando en consideración el artículo antes trascrito, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el escrito de oposición a las medidas de embargo suscrito por la abogada Desiree Tapia Medrano, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, del ciudadano JOHAN MANUEL PAZ ARENAS, fue presentado dentro del tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación, razón por la cual, observa éste Juzgador que fue consignado dentro del lapso establecido por la ley para el ejercicio del aludido recurso.

Por consiguiente, para decidir la siguiente oposición a la medida de embargo decretada, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, en el cual se solicitó la obligación de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, y debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de lo anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.

En este sentido, los artículos 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:

Articulo 381:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Articulo 512:
“Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencias de la situación…”

De las disposiciones legales antes trascritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los niños de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de la adolescente y las niñas por no recibir manutención).

En el caso de autos, no se encuentra probado en actas la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente a los fines de dejar de cancelar la obligación de manutención, por cuanto a través de los documentos agregados a las actas, y específicamente de las planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, que corren a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive de la pieza principal de expediente, se demostró que el obligado de autos canceló durante los meses de septiembre, noviembre, diciembre del año 2009 y los meses de enero a abril del presente año 2010, las cantidades de dicha obligación, en la cuenta signada bajo el No. 2103062198, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH MARIA RONDON VALERO, desvirtuando de esta manera lo alegado por la parte actora, ciudadana ELIZABETH MARIA RONDON VALERO, para el decreto de las medidas.

Por las razones antes expuestas, tomando en consideración lo expuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como requisito de procedencia de las medidas de embargo el atraso injustificado en dos cuotas consecutivas de la obligación de manutención, y habiéndose comprobado el cumplimiento regular y continuo por parte del demandado, este Juzgador observa que se han configurados los supuestos para que proceda la oposición a las medidas preventivas de embargo decretadas. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la oposición interpuesta por la abogada Desiree Tapia Medrano, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHAN MANUEL PAZ ARENAS, parte demandada en el presente juicio de Obligación de manutención, incoado por la ciudadana ELIZABETH MARIA RONDON VALERO.

b) Suspende las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 28 de abril de 2010, mediante sentencia interlocutoria N° 115.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos

La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 142. La Secretaria.

MBR/lz*