REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA












PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Mayo de 2010.

200 y 151



Sentencia No.022-10

Causa No. 1C-16637-09
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Andreina Ortiz.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



ACUSADOS:



WILLIAM PRINCIPAL MORALES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cedula de identidad No 23.736.539, de profesión u oficio latonero, hijo de OLAIZA MORALES (V) y de WILLIAM PRINCIPAL (D), sector la Musical, Barrio José Ali Lebron calle 121, casa S/N, tlf. 0414.360.5498, Maracaibo Estado Zulia.



ALEXANDER OSORIO MORALES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cedula de identidad No 15.945.880, de profesión u oficio obrero, hijo de MORAIZA MORALES (v) y de HERMAN OSORIO (D), sector el Marite, Barrio 12 de Marzo, calle 109, frente al deposito “Papi mi Rey”, tlf. 0416.085.88.07, Maracaibo Estado Zulia



FRANKLIN JOSE ORELLANO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cedula de identidad No 13.742.056, de profesión u oficio vigilante, hijo de HERMELINDA ORELLANO (d) y de JOSE LUIS MEJIA (D), sector Curva de Molina Barrio Libertador, Av. 93A, casa 79 H-138, Telf. 0261.755.0394. Maracaibo Estado Zulia.



DEFENSA: Abg. AURELINA URDANETA y TULIA GARCIA. Defensoras Publicas No. 11 y 24 respectivamente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.



ACUSADOR: Abg. DOUGLAS VALLADARES. Fiscal 40 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.



VICTIMA: DAVID ALFONZO OROZCO.





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO



Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día miércoles 28 de octubre de 2009, aproximadamente a la una de la tarde, la víctima DAVID ALFONZO OROZCO HERNÁNDEZ, se encontraba estacionado en el vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIÓN, MODELO C-30, COLOR ROJO. TIPO ESTACA, PLACAS 693VBA. AÑO 1969, SERIAL DE CARROCERÍA N. C3003JC108019. SERIAL DE MOTOR T1102AE, en la Bloquera Beatriz, ubicada en el Kilómetro 14, Barrio Arca de Noe, frente a la Ferretería Mairoka, en la Parroquia San Isidro, cuando llegó el imputado ALEXANDER OSORIO MORALES, se hizo pasar como cliente pidió le vendieran 70 bloques, el viaje supuestamente era para la Parroquia San Isidro, como efectivamente compro los bloques le hizo el viaje hasta la Parroquia San Isidro, entrando por el matadero, cuando iban por la trilla ya llegando al sitio para desmontar los bloques, el imputado ALEXANDER OSORIO MORALES le manifiesta que pare el vehículo, y es cuando sale el imputado WILLIAM ALBERTO PRINCIPAL MORALES con el arma de fuego, y sale también el imputado ALEXANDER OSORIO MORALES, quienes fueron reconocidos por la victima en rueda de reconocimiento realizada en fecha 6/11/2009, quienes tomaron posesión del vehículo antes descrito, dejando a la víctima DAVID ALFONZO OROZCO HERNÁNDEZ, huyendo con el vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIÓN, MODELO C-30, COLOR ROJO, TIPO ESTACA, PLACAS 693VBA, AÑO 1969, SERIAL DE CARROCERÍA N. C3003JC108019, SERIAL DE MOTOR T1102AE, llamando al 171 y notificando el robo del vehículo. Posteriormente el día 29 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana, la víctima pudo observar por el sector las tuberías cerca del puesto policial La Sibucara su vehículo en el cual se encontraban los sujetos que lo habían robado, comunicándose con los funcionarios Oficial Técnico Mayor 1646 JUAN MORA, y el Oficial Técnico Primero 2400 JOSÉ VIELMA, adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Venancio Pulgar y Antonio Borjas de la Policía Regional, ubicada en la vía la tubería, Sector La Sibucara, quienes le exigieron a los tripulantes del vehículo que se trasladaban hacia el Barrio Los Tres Locos, los cuales se detuvieron cerca de un terreno y descendieron huyendo del sitio, los cuales fueron detenidos y reconocidos plenamente por la víctima, quedando identificados como 1.- FRANKLIN JOSÉ ORELLANO; 2. ALEXANDER OSORIO MORALES y 3. WILLIAM ALBERTO PRINCIPAL MORALES, a los cuales se les leyeron sus derechos constitucionales y quedaron a la orden del Ministerio Público.

En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona del Abogado DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra de los acusados FRANKLIN JOSE ORELLANO, ALEXANDER OSORIO MORALES Y WILLIAM PRINCIPAL MORALES, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 ordinal 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ALFONZO OROZCO, por ante el Tribunal Primero de Control, por lo que se procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada ANDREINA ORTIZ. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, Fiscal 40 del Ministerio Publico quien procedió a expresar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 40° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 27-11-09, contra los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORELLANO, ALEXANDER OSORIO MORALES Y WILLIAM PRINCIPAL MORALES, por ser COAUTORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 ordinal ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ALFONZO OROZCO, lo cual se desprende evidentemente de los hechos que se le imputan, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal solicita el enjuiciamiento del referido imputado, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano FRANKLIN JOSE ORELLANO, ALEXANDER OSORIO MORALES Y WILLIAM PRINCIPAL MORALES.



Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 ejusdem, el primero WILLIAM PRINCIPAL MORALES, quien expone: “Alexander y yo fuimos a la ferretería el día 28-10-2009 y mi primo pidió unos bloques para que le hicieran una carrera, y yo lo espere en el sitio, cuando iba llegando el mando a frenar el camión y yo salí del monte y le quite el camión, nos fuimos y más adelante o dejamos botado, al día siguiente le dijimos a FRANKLIN ORELLANO que nos acompañara a guardarlo y ahí nos agarraron, es todo”. Seguidamente el segundo imputado ALEXANDER OSORIO MORALES, y quien expone: Ese día yo fui a la Bloquera a pedir un viaje de bloques, el primo mío y yo quitamos el camión, después al día siguiente conseguimos a FRANKLIN ORELLANO para ir a guardarlo y fue cuando nos agarraron. Seguidamente el tercer imputado FRANKLIN JOSE ORELLANO, quien expone: “el día siguiente del robo en la mañana, yo me encontré con WILLIAM PRINCIPAL y ALEXANDER OSORIO, y me preguntaron si conocía alguien donde pudieran guardar el camión que era robado, nos pusimos de acuerdo para que me fuera a buscar y fue cuando en el sector Las Tuberías nos estaban esperando los funcionarios.



Seguidamente el Fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Vistas las declaraciones de los imputados, en la cual ha sido una confesión calificada esta representación fiscal considera estar en deber como parte de buena fe y por cuanto este Tribunal aun no se ha pronunciado observar que los hechos desplegados por los ciudadanos ALEXANDER OSORIO MORALES y WILLIAM PRINCIPAL MORALES se subsumen perfectamente en la comisión del delito de COAUTORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y la acción desplegada por el ciudadano FRANKLIN JOSE ORELLANO, se subsumen en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, por lo que en este acto procedo a ratificar el escrito acusatorio con el cambio de calificación correspondiente.



Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa de los imputados ALEXANDER OSORIO MORALES y WILLIAM PRINCIPAL MORALES representada por la Abogada TULIA GARCIA, Defensora Publica 24°, quien expone: “Vista la declaración rendida por mi representado y el cambio de calificación realizada en este acto por el representante del Ministerio Publico, solicito al Tribunal le conceda la palabra a mis defendidos, a los fines que manifiesten voluntariamente su deseo de admitir los hechos, tal como previamente le ha referido a esta defensa, y una vez escuchada su exposición se aplique la pena correspondiente.



Acto seguido se le sede la palabra a la Defensa del imputado FRANKLIN JOSE ORELLANO, representada por la Abogada AURELINA URDANETA, Defensora Publica 11°, quien expone: “ Vista la declaración rendida por mi representado y el cambio de calificación realizada en este acto por el representante del Ministerio Publico, solicito al Tribunal le conceda la palabra al ciudadano FRANKLIN ORELLANO, a los fines que manifieste voluntariamente su deseo de admitir los hechos, tal como previamente le ha referido a esta defensa, y una vez escuchada su exposición se aplique la pena correspondiente.



Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos solicito al Tribunal y vista la ratificación parcial de la acusación realizada por la Fiscalia en este oportunidad, solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendida del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a esta. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente.



Posteriormente, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la representa de la vindicta pública, con el cambio de calificación realizado en esta audiencia a los delitos de COAUTORES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano para los imputados ALEXANDER OSORIO MORALES y WILLIAM PRINCIPAL MORALES, y COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano para el imputado FRANKLIN JOSE ORELLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 .2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.



Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado ALEXANDER OSORIO MORALES, expone: “Si y Admito Los Hechos y la responsabilidad penal por lo que me acusa la Fiscal.. Seguidamente el acusado WILLIAM PRINCIPAL MORALES expone: “Si y Admito los Hechos y la responsabilidad penal por lo que me acusa la Fiscal. Seguidamente el acusado FRANKLIN JOSE ORELLANO expone: “Si y Admito los Hechos y la responsabilidad penal por lo que me acusa la Fiscal.



Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de los imputados ALEXANDER OSORIO MORALES y WILLIAM PRINCIPAL como COAUTORES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y del imputado FRANKLIN JOSE ORELLANO como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DAVID ALFONZO OROZCO. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados ALEXANDER OSORIO MORALES, WILLIAM PRINCIPAL MORALES y FRANKLIN JOSE ORELLANO, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva para los acusados ALEXANDER OSORIO MORALES y WILLIAM PRINCIPAL MORALES, en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por ser COAUTORES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y para el acusado FRANKLIN JOSE ORELLANO, en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por ser COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAVID ALFONZO OROZCO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados FRANKLIN JOSE ORELLANO, ALEXANDER OSORIO MORALES Y WILLIAM PRINCIPAL MORALES, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ALFONZO OROZCO, en calidad de COAUTORES con respecto a los acusados ALEXANDER OSORIO MORALES y WILLIAM PRINCIPAL MORALES, y de COMPLICE NO NECCCESARIO con relación al acusado FRANKLIN JOSE ORELLAN . Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 28 de octubre de 2009, aproximadamente a la una de la tarde, la víctima DAVID ALFONZO OROZCO HERNÁNDEZ, se encontraba estacionado en el vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIÓN, MODELO C-30, COLOR ROJO. TIPO ESTACA, PLACAS 693VBA. AÑO 1969, SERIAL DE CARROCERÍA N. C3003JC108019. SERIAL DE MOTOR T1102AE, en la Bloquera Beatriz, ubicada en el Kilómetro 14, Barrio Arca de Noe, frente a la Ferretería Mairoka, en la Parroquia San Isidro, cuando llegó el imputado ALEXANDER OSORIO MORALES, se hizo pasar como cliente pidió le vendieran 70 bloques, el viaje supuestamente era para la Parroquia San Isidro, como efectivamente compro los bloques le hizo el viaje hasta la Parroquia San Isidro, entrando por el matadero, cuando iban por la trilla ya llegando al sitio para desmontar los bloques, el imputado ALEXANDER OSORIO MORALES le manifiesta que pare el vehículo, y es cuando sale el imputado WILLIAM ALBERTO PRINCIPAL MORALES con el arma de fuego, y sale también el imputado ALEXANDER OSORIO MORALES, dejando a la víctima DAVID ALFONZO OROZCO HERNÁNDEZ, huyendo con el referido vehículo, llamando al 171 y notificando el robo del vehículo. Posteriormente el día 29 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana, la víctima pudo observar por el sector las tuberías cerca del puesto policial La Sibucara su vehículo en el cual se encontraban los sujetos que lo habían robado, comunicándose con los funcionarios Oficial Técnico Mayor 1646 JUAN MORA, y el Oficial Técnico Primero 2400 JOSÉ VIELMA, adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Venancio Pulgar y Antonio Borjas de la Policía Regional, ubicada en la vía la tubería, Sector La Sibucara, quienes le exigieron a los tripulantes del vehículo que se trasladaban hacia el Barrio Los Tres Locos, los cuales se detuvieron cerca de un terreno y descendieron huyendo del sitio, los cuales fueron detenidos y reconocidos plenamente por la víctima, quedando identificados como FRANKLIN JOSÉ ORELLANO, ALEXANDER OSORIO MORALES y WILLIAM ALBERTO PRINCIPAL MORALES.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO



Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, quien ratifico parcialmente el escrito acusatorio consignado en fecha 12-11-09, contra los ALEXANDER OSORIO MORALES y WILLIAM PRINCIPAL como COAUTORES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y del imputado FRANKLIN JOSE ORELLANO como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DAVID ALFONZO OROZCO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de octubre de 2009, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los acusados FRANKLIN JOSÉ ORELLANO, ALEXANDER OSORIO MORALES y WILLIAM ALBERTO PRINCIPAL MORALES, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados FRANKLIN JOSÉ ORELLANO, ALEXANDER OSORIO MORALES y WILLIAM ALBERTO PRINCIPAL MORALES, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ALFONZO OROZCO, en calidad de COAUTORES con respecto a los acusados ALEXANDER OSORIO MORALES y WILLIAM PRINCIPAL MORALES, y de COMPLICE NO NECCCESARIO con relación al acusado FRANKLIN JOSE ORELLAN. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de os hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.



El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados FRANKLIN JOSÉ ORELLANO, ALEXANDER OSORIO MORALES y WILLIAM ALBERTO PRINCIPAL MORALES, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados admitieron los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado FRANKLIN JOSÉ ORELLANO, ALEXANDER OSORIO MORALES y WILLIAM ALBERTO PRINCIPAL MORALES;

En este sentido, tenemos que a los acusados ALEXANDER OSORIO MORALES y WILLIAM ALBERTO PRINCIPAL MORALES, fueron condenados por ser COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene establecida la pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) Años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma resulta Doce (12) años. Ahora bien, con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por tratarse de un delito en el cual medio violencia contra las personas, esto es Cuatro (04) Años, en atención al último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en estos casos la pena no puede ser inferior al límite inferior aplicable, en consecuencia la pena definitiva para los mencionados acusados es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al acusado FRANKLIN JOSÉ ORELLANO, fue condena por ser COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene establecida la pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) Años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma resulta Doce (12) años. Pero es el caso que de acuerdo al grado de participación del acusado de auto a este se le califico como COMPLICE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 83 ejusdem, de tal suerte que la pena aplicable ha de disminuirse a la mitad, en consecuencia la pena aplicable seria de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, esto es Dos (02) Años, por tratarse de un delito en el cual medio violencia contra las personas, pero es el caso que en atención al último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en estos casos la pena no puede ser inferior al límite inferior aplicable, en consecuencia la pena definitiva para los mencionados acusados es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIDIO Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA



Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados WILLIAM PRINCIPAL MORALES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cedula de identidad No 23.736.539, de profesión u oficio latonero, hijo de OLAIZA MORALES (V) y de WILLIAM PRINCIPAL (D), sector la Musical, Barrio José Ali Lebron calle 121, casa S/N, tlf. 0414.360.5498, Maracaibo Estado Zulia, y ALEXANDER OSORIO MORALES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cedula de identidad No 15.945.880, de profesión u oficio obrero, hijo de MORAIZA MORALES (v) y de HERMAN OSORIO (D), sector el Marite, Barrio 12 de Marzo, calle 109, frente al deposito “Papi mi Rey”, tlf. 0416.085.88.07, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por ser COAUTORES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; y al acusado FRANKLIN JOSE ORELLANO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cedula de identidad No 13.742.056, de profesión u oficio vigilante, hijo de HERMELINDA ORELLANO (d) y de JOSE LUIS MEJIA (D), sector Curva de Molina Barrio Libertador, Av. 9A, casa 79 H-138, Telf. 0261.755.0394, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por ser COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAVID ALFONZO OROZCO, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Veinticuatro (25) Días del Mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Año 199 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,





DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,



ABOG. ANDREINA ORTIZ



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 022-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-



LA SECRETARIA,





ABOG. ANDREINA ORTIZ





YMF/ao

CAUSA NO. 1C-16.637-09.-