REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000943
ASUNTO : IP01-P-2010-000943

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. Delfín Marchan representante de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA COLINA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 7.494.062, de 51 años de edad, venezolano, de oficios Carpintería, nacido en Coro, el 17/04/59, como grado de instrucción 2° año de bachillerato, domiciliado en Calle Democracia, Nº 79 Parroquia San Antonio, a cuatro cuadras del Colegio de las Monjas Coromoto, quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se fijó audiencia de presentación donde el Fiscal solicitó le sea decretada la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del hecho punible atribuido y se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, donde el Tribunal procedió a explicar al imputado los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándoles, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no desea declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare, exponiendo el mismo “Lo que pasó es que ese señor custodio de apellido Colina, me la tiene dedicado, porque yo le dije a él que iba a pasar una comida, él me dijo que le pagara una teta de 25 en tarjeta y yo le pasé una tarjeta invalida, y el me dijo te la vas tirar de vivo, él se la ha hecho a varios, pero hemos intentado hablar con el director y nunca habla con nosotros” Por su parte Defensa Pública 4° Penal, Abg. Isabel Monsalve de Lilo, señaló “No se opone a la solicitud fiscal, pero le solicito al Fiscal, que investigue este caso, ya que ha sido varios las denuncias, y a todo evento, solicito se remita copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de estado Falcón, a los fines de que tramite lo conducente ante la Fiscalía de Derechos fundamentales para que se apertura la investigación a los funcionarios custodios de la Comunidad Penitenciaria participante en el procedimiento en virtud de lo manifestado por mi representado en el presente acto. Es todo”.
Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se observa que se presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es traído a esta Sala por ser presunto autor o participe en el mismo, ya que de actas procesales se desprende que de acta policial N° 0022, suscrita por el funcionario MONTILLA LUGO ROGER se evidencia que efectuando un registro de rutina le fue incautado en un calzado deportivo al Ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA COLINA, un envoltorio tipo cebollita, de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales, presumiblemente Marihuana, lo que coincide con acta de entrevista del funcionario WILGEN JOSÉ SOLUTO el cual refiere haber encontrado dicho envoltorio en uno de los calzados del precitado imputado mientras realizaba un cacheo, envoltorio este que se describe de igual manera en acta de registro de cadena de custodia, acta de inspección de donde se desprende que la sustancia relacionada con semillas y restos vegetales de aspecto glóbulos y de color verde pardo, presumiblemente marihuana, obtuvo un peso de 3,5 gramos,. En vista de lo expuesto este Juzgador considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos. Y Así se Decide.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud fiscal y Decreta: la Medida Cautelar contenida en el numeral 9° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en no tener contacto alguno con ningún tipo de sustancia estupefaciente al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.494.062, actualmente recluido en la Comunidad penitenciaria de Coro, quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón. Notifíquese.

ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Juez Tercero de Control
JUAN CARLOS JIMENEZ
Secretario.