REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000727
ASUNTO : IP01-P-2010-000727

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado DELFÍN MARCHAN, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO ACOSTA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 18.796.543, 22 años de edad, soltero, residenciado en la urbanización Los Médanos, Manzana F, casa N° 22, coro, estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación en el bolsillo del pantalón que vestía el precitado imputado la cantidad de de cuarenta y cinco envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante el cual correspondió ser cocaína clorhidrato con un peso neto de 3,9 gramos y un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso (marihuana) con un peso neto de 22,2 gramos, razón por lo que solicita la imposición de medida de privación judicial Preventiva de libertad. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de no declarar. Seguidamente hace uso de la Palabra el Defensor privado abogado PEDRO GIL BURGOS TOVAR quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, invoco los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal y requirió la imposición de una medida menos gravosa a su favor.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento relacionado con un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal el cual trata de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
2 …omissis… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
3 si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”
Trata entonces el hecho imputado de tráfico en la modalidad de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el tercer aparte aparte de la norma primeramente señalada, toda vez que de actas se desprende que las sustancias incautadas no exceden de la cantidad exigible en el segundo numeral de la norma comentada, tal y como se constata de acta de Inspección cursante al folio 13 de la causa.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se observa acta policial suscrita por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, GONZALEZ CARVAJAL ROMÁN, GONZALEZ ALVARADO ALEYDI, ESCALONA CAMACHO MANUEL, CASTILLO JOSÉ GREGORIO y CORTEZ BERRIO WILMER, de la cual se desprende que para el momento para cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por la manzana “F” de la Urbanización Los Médanos de esta Ciudad observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa intentando huir con un paso acelerado por lo que se le dio la voz de alto y es para cuando se le informó que s ele iba a efectuar un registro corporal siéndole incautado en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de cuarenta y cinco envoltorios confeccionado en material sintético de los cuales cuarenta y uno son de color amarillo y cuatro de color blanco, todos amarrados con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de un color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, siendo identificado el Ciudadano como JOSE ANTONIO ACOSTA, envoltorios estos que se reflejan de manera igual en registro de cadena de custodia de evidencia física la cual cursa al folio 10 de la causa, así como en acta de aseguramiento debidamente suscrita por los efectivos GONZALEZ CARVAJAL ROMÁN, CASTILLO JOSÉ GREGORIO y LUIS FRANCISCO FERNANDEZ, los cuales arrojaron un peso neto de 3,9 gramos para los cuarenta y cinco envoltorios y 22,2 gramos para los restos y semillas vegetales.
Tales elementos al ser adminiculados entre si configuran para quien aquí decide la participación o autoría del precitado ciudadano en la comisión de los ilícitos penales referidos.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave y en virtud de la pena prevista para este tipo de delitos debe decretarse con lugar la solicitud Fiscal aunado al hecho de que por lo incipiente de la investigación pudiera obstaculizarse la búsqueda de la verdad del presente procedimiento por parte del imputado, siendo que por demás existe una concurrencia de hechos punible que aumentaría la pena a imponer.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, Decreta: Medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ACOSTA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 18.796.543, 22 años de edad, soltero, residenciado en la urbanización Los Médanos, Manzana F, casa N° 22, coro, estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme ha sido solicitado. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ESTHER MUÑOZ MEDINA

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


La Secretaria.

Causa IP01-P-2010-000727