REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000694
ASUNTO : IP11-P-2010-000694

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de la ciudadana MARILUIS DEL VALLE MEDINA AVILA venezolano, nacido en fecha: 01-04-1989, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.946.987, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller en ciencias, domiciliado: Villa Marina, sector Monche Weffer, calle principal, diagonal de la bodega de la Sra Ana, y la bodega se llama Ana y Joel, de Profesión u Oficio: atiende al turista, deportista, hijo Nelly Avila y de Jose Medina de, telefono: 0426 7222354, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 y 277 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio dos (02) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 22 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se efectuó la aprehensión de los procesados de autos incautándole en su poder varios objetos de origen delictuoso, descritos todos en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de la misma fecha

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tal y como lo señaló el Ministerio Público; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es participe en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor


Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana, MARILUIS DEL VALLE MEDINA AVILA venezolano, nacido en fecha: 01-04-1989, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.946.987, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller en ciencias, domiciliado: Villa Marina, sector Monche Weffer, calle principal, diagonal de la bodega de la Sra Ana, y la bodega se llama Ana y Joel, de Profesión u Oficio: atiende al turista, deportista, hijo Nelly Avila y de Jose Medina de, telefono: 0426 7222354, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria