REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KG01-X-2010-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000023

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO

Vista el acta de inhibición, de fecha 08 de Abril de 2.010, mediante la cual la Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-O-2010-000023, alegando para ello:
“…Quien suscribe, Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, actuando con mi carácter de Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer la presente Acción de Amparo interpuesta por las Abogadas Nancy Liscano De Suárez y Odette Graffe Ramos, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Humberto Espina, por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que, conocí como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2004-029850, por cuanto realice Audiencia Preliminar en fecha 09-01-2006 ordene cambiar el sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida privativa de libertad con respecto al ciudadano Humberto Espina por cuanto se observa que no se somete a las condiciones impuestas por el Tribunal incumpliéndolas por lo que se ordeno su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y ordena la apertura del Juicio Oral y Publico , es por lo que, en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, y tomando en cuenta que conocí en dos fases diferentes lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa, por razones de sanidad y prudencia.
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma…”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según ella, pudieran afectar su imparcialidad.

Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida en su exposición, menciona que en fecha 09 de Enero de 2006 cuando se desempeñaba como Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar en la causa Nº KP01-S-2004-029850 seguida a los ciudadanos Roberto Carlos Valera Aguilar, José Luís Betancourt Pérez, Ney Luís Rondón Chirinos y Humberto Pastor Espina Oviedo, en la que admitió la acusación fiscal, así como la querella presentada por la víctima y acordó la Apertura a Juicio Oral y Público, lo cual se evidencia de la copia del acta de audiencia preliminar que acompañó a su escrito de inhibición, circunstancias estas que se encuadran en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal “Por haber emitido opinión en la causa conocimiento de ella…” y que por lo tanto hacen procedente la inhibición planteada. ASÍ SE DECLARA.

Considera quien aquí decide, que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzadamente, a declarar Con Lugar la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo y copia certificada de la decisión a la Jueza inhibida.

Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, a la Jueza inhibida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PROFESIONAL


Roberto Alvarado Blanco



La Secretaria,

Liset Gudiño

ASUNTO: KG01-X-2010-000002
RAB/gaqm