REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KJ01-X-2010-000018
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003880
PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO
Vista el Acta de Inhibición de fecha 21 de Abril de 2010, mediante la cual, el Abg. Adelmo Atilio Arrieta Leal, Juez Profesional de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-003880 alegando para ello lo siguiente:
“…Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que de la revisión del mismo se verifico que este juzgador conoció en la fase de Juicio, donde se pronuncio en relación a la Nulidad de la audiencia preliminar en razón de que al momento de su realización no impusieron a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, y en consecuencia por haber emitido opinión con conocimiento de ella y haber intervenido como Juez de Juicio ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda redistribuir el presente asunto a fin de no detener el curso del proceso. Expídase por secretaría copia de la presente inhibición y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, junto con las copias certificadas de la decisión referente a la nulidad de de fecha 14 de mayo de 2009, que cursan a los folios 162, 164 y 165 del mencionado asunto.…”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según el pudieran afectar su imparcialidad.
Como consecuencia inmediata el Juez inhibido en su exposición, menciona que conoció de la causa Nº KP01-P-2008-003880 de la cual se inhibe, cuando estando en sus funciones de Juez de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en fecha 14 de Mayo de 2009 en relación a la nulidad de la audiencia preliminar, en razón de que al momento de su realización no impusieron a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, habiendo así emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal como se desprende de las copias que consignó con el Acta de Inhibición.
Por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por el Juez en la presente inhibición son suficientes para considerarlo incurso en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 7° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo y ofíciese al Juez inhibido a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),
KJ01-X-2010-000018
RAB/gaqm.-