REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 21 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KK01-X-2010-000072
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010993

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO

Vista el Acta de Inhibición de fecha 11 de Mayo de 2010, mediante la cual, la Abg. Alicia Olivares, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-010993 alegando para ello lo siguiente:
“…De la revisión efectuada al presente asunto se observa que en fecha 16 de Abril 2009, dicté decisión de AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado Roberto Jesús Mújica Díaz, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, al realizarse la respectiva audiencia preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo pronunciamiento en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en el Estado Lara en contra del acusado de autos, causa ésta que por distribución correspondió a éste Tribunal de Juicio y cuyo conocimiento ahora compete a esta Juzgadora en virtud del proceso anual de rotación de jueces efectivo desde el 07/04/2010. En virtud lo anteriormente expuesto, estima esta operadora de justicia que lo más ajustado a derecho y procedente es plantear incidencia de inhibición en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones a otro Juez de Juicio, a los fines siga conociendo de la presente causa. Compúlsese lo actuado, Remítase a la Corte de Apelación de este Estado la presente incidencia a los fines de su resolución. Es todo…”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamenta su escrito subsumiéndolo en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según ella pudieran afectar su imparcialidad.

Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida en su exposición, menciona que en fecha 16 de Abril de 2009 dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado Roberto Jesús Mujica Díaz, a quien se le sigue la causa Nº KP01-P-2008-010993 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, emitiendo así pronunciamiento en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mismo, circunstancias estas que se corroboran con la copia del acta de audiencia preliminar consignada con su acta de inhibición, habiendo emitido así la Jueza opinión en la causa con conocimiento de ella.

Por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por la Jueza en la presente inhibición son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Alicia Olivares, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 7° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


El Secretario (a),



KK01-X-2010-000072
RAB/gaqm.-