REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KK01-X-2010-000017
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003285

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO

Vista el Acta de Inhibición de fecha 14 de Abril de 2010, mediante la cual, la Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli de Figarelli, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-003285 alegando para ello lo siguiente:
“…1.- El día de hoy estaba fijado juicio en la presente causa en el que aparece como representante de la víctima, el abogado LUIS RAMOS REYES.
2.- Ahora bien, en fecha 04-06-04, esta juzgadora procedió a inhibirse por las razones que en la respectiva acta se indican, en el Asunto KL01-X-04-02, por inconvenientes de índole procesal sostenida en Sala de Juicio con el referido Abogado. Dicha inhibición fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-06-04, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del COPP. Con posterioridad, en los casos sucesivos en los que ha conocido el referido colega, he procedido a inhibirme de los mismos, para los cuales indico, entre otros, como prueba de mis dichos, los asuntos registrados en el Sistema Informático Juris 2000 con los Nº KP01-P-2005-2006, en el que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara con lugar la inhibición planteada por mi persona en fecha 14 de marzo de 2005 según Cuaderno separado KJ01-X-2005-25.
En ese mismo sentido, en fecha 16 de enero de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara con lugar la inhibición planteada por mi persona en el Asunto KP01-P-2003-152 (Cuaderno separado KK01-X-2008-01).
Por tales motivos, y ante la negativa reiterada de mi persona de conocer los asuntos en los cuales intervenga el Abogado LUIS RAMOS REYES, procedo a desprenderme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto no puedo afirmar una enemistad manifiesta, mi imparcialidad se ve gravemente afectada ante la presencia de este colega, lo cual es ampliamente conocido entre los abogados que frecuentan el Circuito Judicial Penal del Estado Lara en virtud de que efectivamente mis inhibiciones anteriores han sido declaradas con lugar por los diferentes integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a lo largo de varios años de ejercicio de la función de Juez en esta Circunscripción Judicial.
3.- Por otra parte, en la presente causa figura como representante de la fiscalía 21 del Ministerio Público el Abogado Gastón Saldivia, quien es descendiente directo del Abogado Gastón Saldivia Dáger, quien ha dado muestra evidentes de enemistad en mi contra, no solo al querellarme en representación del ciudadano Juan Pedro Pereira, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley contra la Corrupción (Asunto KP01-P-2007-4617), sino que además se dio a la tarea de mancillar mi nombre en los diferentes medios de comunicación regional. Por tales motivos, las inhibiciones planteadas en contra del padre del mencionado fiscal, han sido declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Estado.
En este sentido, estimo, que siendo el mencionado Fiscal pariente consanguíneo, del abogado Gastón Saldivia Dáger, con quien además comparte el nombre, mi imparcialidad se vería afectada gravemente, ya que mi honor y reputación ha estado en entredicho incluso a nivel de tribunales, ante mis propios compañeros de trabajo, que como jueces han tenido que conocer asuntos en los que he estado querellada, y si bien soy Juez, no dejo de ser humana y por ende, ante tales circunstancias, verme afectada en mi ánimo a la hora de tomar una decisión.
4.- En consecuencia, por mandato legal contenido en el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones observa que la Jueza inhibida en su exposición, menciona dos motivos por los cuales considera que debe separase del conocimiento de la causa, el primero referido a la presencia del Abogado Luís Ramos Reyes con quien menciona haber tenido inconvenientes en la Sala de Juicio lo cual ha originado que en anteriores oportunidades sus inhibiciones, por la misma razón sean declaradas con lugar; y el segundo, en razón de que en la presente causa figura como representante de la Fiscalía 21º del Ministerio Público el Abogado Gastón Saldivia, quien es descendiente directo del Abogado Gastón Saldivia Dáger, el cual se ha dado a la tarea de mancillar su nombre en los diferentes medios de comunicación regional lo que ha afectado su imparcialidad, por lo que las inhibiciones respecto a éste, también han sido declaradas con lugar, siendo que estima la Jueza inhibida que al ser el mencionado Fiscal pariente consanguíneo del Abogado Gastón Saldivia Dáger, con el cual además comparte el nombre, su imparcialidad se vería afectada gravemente para conocer de la presente causa, por lo que considera se encuentra incursa en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, en cuanto al primer alegato esgrimido, referido a la designación del Abogado Luís Ramos Reyes como representante de la víctima en la presente causa, observa esta Corte de Apelaciones en aplicación del principio de la Notoriedad Judicial, de una revisión efectuada al asunto Nº KK01-X-2004-000031 que efectivamente en fecha 16 de Junio del año 2004 se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza, en razón de la actitud asumida por el referido Abogado en la Sala de Juicio respecto a la misma, lo cual afectó su subjetividad toda vez que en virtud de lo expresado por el referido Abogado en dicha oportunidad consideró que cuestionaba su imparcialidad y probidad como Administradora de Justicia. Por lo que se concluye que las razones invocadas por la Jueza respecto al Abg. Luís Ramos, son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 8° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición pero sólo en razón de lo expuesto por la Jueza inhibida respecto al Abogado Luís Ramos Reyes. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a lo señalado por la Jueza inhibida respecto al Abogado Gastón Saldivia, quien figura como representante de la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Lara, tenemos que la misma alegó como fundamento de su inhibición, con respecto a éste, que el mismo es descendiente directo del Abogado Gastón Saldivia Dager, quien ha demostrado enemistad manifiesta en su contra, no sólo al querellarla en representación del ciudadano Juan Pedro Pereira, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción (Asunto KP01-P-2007-004617) sino que además se dio la tarea de mancillar su nombre en los diferentes medios de comunicación regional, siendo igualmente que las inhibiciones que han sido planteadas con motivo de la presencia del referido Abogado han sido declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones. Por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por la Juez en la presente inhibición son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 8° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 8° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo y copia certificada a la Jueza inhibida.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 03 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,

Liset Gudiño Parilli

KK01-X-2010-000017.
RAB/gaqm