REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KK01-X-2010-000081
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003899
PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO

Vista el Acta de Inhibición de fecha 06 de Mayo de 2010, mediante la cual, la Abg. Suleima Angulo Gómez, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2007-003899 alegando para ello lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa por cuanto la misma versa sobre la Apertura a Juicio decretada en Causa penal seguida al ciudadano JOSE MARCELINO MENDEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº C.I. 13.922.301, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; y el mismo ha designado como su defensor de confianza al profesional del Derecho Reinaldo Rodríguez Amaro, con el cual la suscrita, ha tenido amistad manifiesta con ocasión de haber ejercido éste en anterior oportunidad el cargo de Juez de Primera Instancia Penal en los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Lara Extensión Carora, en donde la suscrita también se desempeñaba con el mismo cargo. Ello, evidentemente y por el grado de amistad fomentada entre ambos, puede generar en mi persona una inclinación favorable hacia la posición que defiende el prenombrado abogado, lo cual lógicamente afecta sensiblemente la imparcialidad que se requiere de mi persona para seguir conociendo de esta causa.
Así las cosas, y en honor a la transparencia, imparcialidad rectitud y honestidad que debemos tener los Jueces llamados a conocer de las causas, considero que no debo conocer de la presente causa, y en razón de ello presento esta Inhibición.
En atención a lo expuesto, se acuerda remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal las copias certificadas de las actuaciones pertinentes; de conformidad con el articulo 95 ejusdem, e igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la URDD a los fines de sus distribución a otro Tribunal de Juicio, de conformidad con el articulo 94 íbidem.
Por último solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que la Inhibición planteada, sea declarada CON LUGAR, conforme a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, como un acto necesario de justicia, transparencia, garantista e imparcialidad.…”

Según el Dr. Arístides Renger Romberg la Inhibición es: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación”.

Es de señalar que se desprende de esa definición su propósito de garantizar a las partes la realización de un juicio justo donde el juez actuará con imparcialidad, por ello nuestra norma adjetiva que regula el proceso penal establece las causales en forma taxativa, salvo la última que exige este fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, la presente inhibición se plantea en base a lo contemplado en el numeral 4º (amistad manifiesta) y 8º (cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jueza inhibida aduce tener un lazo de amistad manifiesta con el Dr. Reinaldo Rodríguez Amaro, quien en anterior oportunidad ejerció el cargo de Juez de Primera Instancia Penal en los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en donde la inhibida también se desempeñó con el mismo cargo, lo que a juicio de la inhibida puede generar en su persona una inclinación favorable hacia la posición que defiende el prenombrado abogado y que por lo tanto afecta su imparcialidad en el conocimiento de la causa.

En este sentido el artículo 87 del citado Código establece: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno.”

En el caso que hoy nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, observa esta alzada que no se evidencia de los autos una especificación de los nexos afectivos o espirituales que la unen con el Dr. Reinaldo Rodríguez Amaro quien funge como Defensor en la presente causa; ni prueba alguna que demuestre la existencia de una relación de tipo sacramental o pública, como lo sería el bautizo entre las dos familias (valga decir entre la jueza inhibida y el Dr. Reinaldo Rodríguez) esto es el Acta de Bautizo que expide la Iglesia Católica en donde se deja constancia de los padres y padrinos del bautizo, de algún otro instrumento idóneo que evidencie esa manifiesta amistad que pudiera afectar la imparcialidad de la Jueza inhibida, siendo esto necesario en consideración de esta alzada, a los fines de establecer el vínculo de amistad que presuntamente existe entre la Jueza y el Defensor Privado; razones estas por las cuales debe declararse sin lugar la presente inhibición, pues considera este Tribunal colegiado que no ha quedado demostrada la amistad manifiesta que la Jueza dice tener con el Dr. Reinaldo Rodríguez Amaro en sus fundamentos. Y así se decide.

Finalmente, siendo que el juez que requiere nuestro país, debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales acorde con los valores superiores y con el Estado democrático y social de derecho y de justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son entre otras cosas, ser objetivo, ponderado y ecuánime, es preciso recordar la necesidad de abandonar las viciosas practicas fundándose en situaciones inmotivadas y proceder a cumplir con nuestro deber de administrar justicia en el desempeño de la función pública jurisdiccional en la labor que nos corresponde como Jueces y así garantizar la sindéresis en la actuación, así, el juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad. Por lo que en virtud de la decisión anteriormente dictada, debe señalársele a la Jueza inhibida, que en lo sucesivo deberá acreditar pruebas que permitan evidenciar sus fundamentos planteados en la inhibición.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Suleima Angulo Gómez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 4° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


El Secretario (a),




KK01-X-2010-000081
RAB/gaqm.-