REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000097
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000552
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Mayo de 2010, correspondiéndole la ponencia al Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter lo hace en lo siguientes términos:
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Aura Becerra Nieves, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RAFAEL INFANTE, en contra de la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Marzo del 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió las pruebas presentadas por la representación fiscal y ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público.
RESOLUCIÓN
Advertido el motivo de impugnación, procede esta Corte de Apelaciones a realizar un análisis de las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (Subrayado de esta Alzada)
En relación a ello, observa este Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue proferida en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Marzo de 2010, siendo que la fundamentación de la misma fue publicada al día siguiente, es decir el 03 de Marzo de 2010, constando al folio 67 del presente asunto, solicitud de copias certificadas del asunto interpuesta por la Abg. Aura Becerra en su condición de Defensora Privada del ciudadano Rafael Infante (hoy recurrente), por lo que aún cuando el Tribunal A quo no ordenó la notificación de las partes, se toma la fecha de interposición de dicha solicitud como notificación tácita de la recurrente, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 504 de fecha 12 de Mayo de 2009, expediente Nº 09-0255 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, al señalar “…el hecho de que la apoderada judicial haya solicitado las copias del fallo impugnado, delató su conocimiento sobre el mismo, por lo que en el presente caso operó la llamada notificación tácita o presunta de dicha sentencia; y, siendo que ella representa a la ciudadana Dayana Seleny López, no era necesaria la notificación personal de ésta, conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que el lapso de apelación comenzó a correr desde el día hábil siguiente de presentada la referida solicitud, tal y como lo computa correctamente el Tribunal de la recurrida cuando refiere en el cómputo practicado por la Secretaría que, “…desde el 04-03-2010, día hábil siguiente a la publicación de la sentencia mediante la cual motiva los pronunciamientos dictados en el acto de audiencia preliminar celebrada el 02-03-2010, hasta el 10-03-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles (Despacho), a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 11-03-2010…”.
De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por la Abogada Aura Becerra en su condición de Defensora Privada del ciudadano Rafael Infante, fue interpuesto al sexto (06) día hábil siguiente de que comenzó a correr el lapso para la interposición tempestiva del recurso de apelación, es decir, de las actas procesales se evidencia que el mismo fue presentado el 11 de Marzo de 2010 superando el lapso de cinco días previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto extemporáneamente, por lo que, en consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala Declarar Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación propuesto. Y así se decide.
Ahora bien, aún cuando la ausencia del referido requisito ocasiona la inadmisibilidad del recurso, esta Sala, considera prudencial apuntar respecto al literal “c” del citado artículo 437 el cual refiere la inadmisibilidad del recurso “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”, que se observa de la lectura efectuada al recurso de apelación que el mismo es interpuesto en virtud de la falta de notificación a la defensa de la presentación de la acusación fiscal, lo cual alega la recurrente es violatorio del artículo 104 de la Ley Especial.
Al respecto, es necesario aclarar a la Defensa que refiere el mencionado artículo por ella alegado, que “presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que será evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes…”, siendo por tanto que no existe tal obligación por ella alegada de que el Tribunal le informe de la presentación de la acusación, sino que basta con que la convoque a la audiencia preliminar, antes de la cual podrá presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime procedentes, por lo que en relación a éste alegato, parte la misma de un falso supuesto.
De igual manera, en relación al cambio de calificación realizado por la recurrida, la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la consecuente orden de apertura a juicio, observa esta Alzada, que tales circunstancias se encuentran estipuladas en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal -el cual es de aplicación supletoria en el presente caso conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, siendo que respecto al mismo (330.2 del COPP) las partes no pueden ejercer recurso de apelación tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dispuso lo siguiente “…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…” (Subrayado de esta Alzada). De manera pues que la decisión del Juez A quo de cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, admitir parcialmente la acusación y la totalidad de las pruebas fiscales, y ordenar la apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano Rafael Infante, constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que tales alegatos esgrimidos son inimpugnables, lo cual hace igualmente Inadmisible pero por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aura Becerra en su condición de Defensora Privada del ciudadano Rafael Infante. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente y que además versa sobre la impugnación de una decisión irrecurrible, es por lo que esta Alzada, procede a declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Aura Becerra Nieves, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RAFAEL INFANTE, en contra de la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Marzo del 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió las pruebas presentadas por la representación fiscal y ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público. Y Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Aura Becerra Nieves, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RAFAEL INFANTE, en contra de la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Marzo del 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió las pruebas presentadas por la representación fiscal y ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público.
Publíquese, Regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente es dictada dentro del lapso de ley.
Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-R-2010-000097
RAB/gaqm