REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000160
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002739
PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
De las partes:
Recurrente: Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: YUSMARY ABIGAIL PERDOMO, debidamente asistida por la defensora Privada Abg. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO Nº 138.675
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 05 de Mayo de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA IMPUTADA, YUSMARY ABIGAIL PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 20.017.609, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 07 de Mayo de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 05 de Mayo de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA IMPUTADA, YUSMARY ABIGAIL PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 20.017.609, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 11º del Ministerio Público.
“…El Ministerio Público solicita la palabra: Escuchada la decisión del tribunal el Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el 374 del código organico procesal penal pasa en este acto a ejercer RECURSO DE APELACION previsto en dicha norma, peticionando la aplicación del EFECTO SUSPENSIVO a que se contrae el mismo, en relación a la medida cautelar de detención domiciliaria decretada requiriendo se mantenga detenida a la Imputada. Por tal efecto, manifiesto la ecuación y concurrencia de los numerales contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para la procedencia de tal medida, señalados al inicio de la exposición en esta audiencia, pero mas allá de ello, las circunstancias suscitadas en la misma; es decir; lo factico y real que resultó la declaración de la propia imputada al manifestar el desconocimiento de las razones por las cuales los funcionarios a su decir, actuaron de manera incorrecta en el procedimiento; no hubo nisiquiera en audiencia el cliché de pedimento de dinero, enemistad con algún familiar, una razón lógica y coherente que haga presumir lo expuesto por la defensa, una presunta siembra, ni sus familiares ni su esposo han tenido problemas algunos con los funcionarios. No obstante este Ministerio Público solicitó procedimiento ordinario, a los fines de indagar lo que resulte de la investigación. Como no puede satisfacerse la medida privativa de libertad solicitada, ejerzo con todo respecto el presente RECURSO DE APELACION con aplicación de EFECTO SUSPENSIVO, y se remita de manera inmediata a la Corte de Apelaciones a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de tal recurso, es todo.”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 05 de Mayo de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:
DISPOSITIVA
“PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PRESENTADA EN CONTRA DE LA CIUDADANA YUSMARY ABIGAIL PERDOMO, Venezolano, cedula de identidad V.- 20.017.609. SEGUNDO: SE ACUERDA LLEVAR LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL POR EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. CUARTO: Se niega la solicitud de exámenes psiquiátricos y se ordena realizar examen médico forense para el día de mañana QUINTO: Una vez escuchado lo expuesto por la imputada que fue golpeada por funcionarios actuantes se ordena OFICIAR a la FISCALIA 21 DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines de que aperture procedimiento penal en contra de los funcionarios actuantes como son MIGUEL TORRES, HILDA DELGADO E YNYELBERTH RODRIGUEZ. QUINTO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 1º COMO LO ES EL ARRESTO DOMICILIARIO en cual deberá cumplir en la dirección aportada por la misma en la identificación de la presente acta. El Ministerio Público solicita la palabra: Escuchada la decisión del tribunal el Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el 374 del código organico procesal penal pasa en este acto a ejercer RECURSO DE APELACION previsto en dicha norma, peticionando la aplicación del EFECTO SUSPENSIVO a que se contrae el mismo, en relación a la medida cautelar de detención domiciliaria decretada requiriendo se mantenga detenida a la Imputada. Por tal efecto, manifiesto la ecuación y concurrencia de los numerales contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para la procedencia de tal medida, señalados al inicio de la exposición en esta audiencia, pero mas allá de ello, las circunstancias suscitadas en la misma; es decir; lo factico y real que resultó la declaración de la propia imputada al manifestar el desconocimiento de las razones por las cuales los funcionarios a su decir, actuaron de manera incorrecta en el procedimiento; no hubo nisiquiera en audiencia el cliché de pedimento de dinero, enemistad con algún familiar, una razón lógica y coherente que haga presumir lo expuesto por la defensa, una presunta siembra, ni sus familiares ni su esposo han tenido problemas algunos con los funcionarios. No obstante este Ministerio Público solicitó procedimiento ordinario, a los fines de indagar lo que resulte de la investigación. Como no puede satisfacerse la medida privativa de libertad solicitada, ejerzo con todo respecto el presente RECURSO DE APELACION con aplicación de EFECTO SUSPENSIVO, y se remita de manera inmediata a la Corte de Apelaciones a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de tal recurso, es todo.” La Defensa expone: Lo solicitado por el ministerio publico, yo me opondría a lo solicitado, se resolverá en la corte, y yo responderé en la oportunidad procesal, si en tal caso fuera favorable la decisión para la imputada en esta presente audiencia, se promueven unos fiadores en tal caso, es todo.” UNA VEZ OIDA EL EFECTO SUSPENSIVO INVOADO POR EL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y LA CONTESTACION REALIZADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSA SE ACUERDA: PRIMERO: REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE QUE RESUELVA EL RECURSO DE APELACION CON APLCIACION DEL EFECTO SUSPENSIVO. SEGUNDO: Ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines de informar que en esta misma audiencia fuere ordenado se mantenga en esa dependencia, en CALIDAD DE DEPÓSITO la ciudadana YUSMARY ABIGAIL PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.017.609. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Los presentes quedan debidamente notificados. Es todo terminó se leyó y conformes firman…”
Así mismo, en fecha 06 de Mayo de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…Una vez oído el efecto suspensivo incoado por el ministerio publico de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal, y la contestación realizada en este acto por la defensa se acuerda: PRIMERO: Remítase las presentes actuaciones a la corte de apelaciones a los fines de que resuelva el recurso de apelación con aplicación del efecto suspensivo. SEGUNDO: Ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines de informar que en esta misma audiencia fuere ordenado se mantenga en esa dependencia, en CALIDAD DE DEPÓSITO la ciudadana YUSMARY ABIGAIL PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.017.609, mientras la Corte de Apelaciones resuelve lo concerniente al efecto suspensivo…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Undécima del Ministerio Público, objetó la decisión de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 05 de Mayo de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA IMPUTADA, YUSMARY ABIGAIL PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 20.017.609, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)
Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: Ocultamiento ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 05 de Mayo de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a la imputada YUSMARY ABIGAIL PERDOMO, tal tipo penal.
De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, se evidencia que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Ocultamiento ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que la referida imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia de las Actas de Investigación Penal de fecha 04 de Mayo de 2010, cursantes en el presente asunto.
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados a los procesados de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 05 de Mayo de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA IMPUTADA, YUSMARY ABIGAIL PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 20.017.609, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 05 de Mayo de 2010 mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA IMPUTADA, YUSMARY ABIGAIL PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 20.017.609, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalia Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 05 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Mayo de 2010, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en LA DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada YUSMARY ABIGAIL PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 20.017.609, plenamente identificada en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 05, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Titular,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-R-2010-000160
JRGC/angie