REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º
PONENTE:
DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
ASUNTO:
KP01-O-2009-000129
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Carlos Eduardo Acevedo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EUDYS JESUS MARTÍNEZ RIVERO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que se acuerde la Libertad Plena de su representado.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Enero de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que se acuerde la Libertad Plena de su representado, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 7), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 23 de Diciembre de 2009, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omisis)… Acudo a su competente Autoridad a los fines de exponer: Mi defendido se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD por orden del TRIBUNAL DE CONTROL No 7 del circuito judicial penal del Estado Lara de su competencia mediante decisión en audiencia preliminar efectuada en fecha 13/10/2009.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso que el, mi representado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Felipe, Estado Yaracuy de manera ILEGITIMA, por el delito de ocultamiento de sustancia estupefaciente y psicotrópica; tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pues, en el acto de audiencia Preliminar; GUSTAVO ALIRIO MOMTES MENDOZA, el cual no posee cedula de identidad; uno de los Imputados de este mismo delito, ADMITIO LOS HECHOS ALEGANDO QUE LA DROGA INCAUTADA LE PERTENECIA y según lo establecido en el Artículo 376 del C.O.P.P Vigente se le aplicara a este ciudadano lo correspondiente a dicho Artículo sin embargo el juez del tribunal de control séptimo, matiné (sic) la privativa de libertad a mi representado de manera arbitraria, pues si ya existe una CONFESIÓN DE PARTE, de uno de los imputados por ende EXISTE UN RELEVO DE PRUEBAS en cuanto a los otros imputados, y así lo establece y lo ha establecido las decisiones del Mas alto Tribunal de la República, reiteradamente, inclusive, el susodicho GUSTAVO ALIRIO MONTES MENDOZA, reconoce que es el arrendatario de la vivienda donde se encontró la droga, dueño del recipiente donde estaba guardada la misma, y además, la habitación donde se estaba lo incriminatorio, es su dormitorio exclusivo, teniendo solamente el las llaves del mismo, LO QUE HACE CAMBIAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS y lo que significa que el buen juicio dicta que los restantes imputados deben quedar exentos de toda responsabilidad penal.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Es por lo que interpongo EL AMPARO EN CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO EN LA PERSONA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LAR EL CUAL FUNCIONA EN LA SALA DE CONTROL DEL EDIFICIO NACIONAL SEDE DEL PODER JUDICIAL EN LAS CALLES 24 Y 25 CON CARRERAS 16 Y 17 BARQUISIMETO ESTADO LARA basado en los Artículos .- 27 DE LA COSNTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Que reza: (Omisis)…, y Artículo 49, ejusdem; numeral 2 (Omisis)… Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente una decisión de esta DIGNA CORTE DE APELACIONES basado en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a que se acuerde la LIBERTAD PLENA de mi representado. Indico la dirección del imputado que es la siguiente: “KILOMETRO 9, PAVIA, SECTOR LA ORQUIDEA, DETRÁS DE LA CANCAH DEPORTIVA, CERCA DEL AMBULATORIO, EN UN RANCHO DE LAMINAS DE ZINC, PINTADO DE AZUL, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, Demando y Querello esta ACCIÓN DE Amparo por el derecho a la libertad. En virtud que en fecha 16/11/2009 interpuse dos escritos, uno de revisión de medida y otro de solicitud de juicio y del cual no he recibido respuesta alguna y dada la situación de ILEGITIMIDAD EN LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO puede ocurrirle un daño irreparable a el mismo tomando en cuenta el sitio en el que se encuentra recluido el ciudadano en cuestión…”
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).
Alega la accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su representado, el ciudadano EUDYS JESUS MARTÍNEZ RIVERO, se le mantiene la una medida privativa de libertad de manera arbitraria, pues si ya existe una confesión de parte, de uno de los imputados, por ende existe un relevo de pruebas en cuanto a los otros imputados, que así lo han establecido las decisiones del mas alto Tribunal de la República, reiteradamente, que inclusive el ciudadano GUSTAVO ALIRIO MONTES MENDOZA, reconoce que el es arrendatario de la vivienda donde se encontró la droga, dueño del recipiente donde estaba guardada la misma, y que además la habitación donde estaba lo incriminatorio, es un dormitorio exclusivo, teniendo solamente él las llaves del mismo lo hace cambiar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y lo que significa que el buen juicio dicta que los restantes imputados deben quedar exentos de toda responsabilidad penal.
Ahora bien, este Tribunal Superior, considera oportuno indicar, que en esta fase del proceso, llamada fase intermedia, al Juez de Control, le corresponde el control judicial de la acusación, debiendo verificar si la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como verificar si existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los procesados, es decir, si en existen en actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del procesado en el delito imputado, por lo que si uno de los acusados admite los hechos no quiere decir que el otro acusado debe quedar en libertad, puesto que la admisión de los hechos es una facultad que le confiere la ley a toda persona que se encuentre incurso en un proceso penal, es un acto muy personalísimo del procesado, pues solo él decide sin coacción o apremio si admite o no.
Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, tal como se indico anteriormente, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del acusado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado, con respecto al coimputado el ciudadano EUDYS JESUS MARTÍNEZ RIVERO, a quien se le impuso igualmente del precepto constitucional de admisión de los hechos, en el cual indico no hacer uso de los mismos, lo que trajo como consecuencia jurídica, la decisión de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, a fin de que se celebre el correspondiente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia, que al ciudadano EUDYS JESUS MARTÍNEZ RIVERO, nunca se le violentaron sus derechos constitucionales, por parte del Tribunal de Ad quo, ya que, al existir la admisión de los hechos, por parte de uno de los acusados, previa a la admisión de la acusación por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, interpuesta por el Ministerio Público, donde se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral y Público, fase en la cual a tra´ves de la evacuación de las pruebas y el control de las mismas por cada una de las partes y la aplicación del principio de contradicción, se determinará la participación o no del ciudadano en los hechos que se ventilan EUDYS JESUS MARTÍNEZ RIVERO.
A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Carlos Eduardo Acevedo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EUDYS JESUS MARTÍNEZ RIVERO, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Carlos Eduardo Acevedo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EUDYS JESUS MARTÍNEZ RIVERO, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese la presente decisión, se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 12 días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-O-2009-000129
YBKM/emyp