REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000159
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-00348

PONENTE: DRA. Yanina Beatriz Karabin Marín

De las partes:
Recurrente: Abg. Carlos Cortes Riera, en su condición Defensor Publico penal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, actuando como

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 05-03-2010 mediante el cual decreta medida de Cautelar de Libertad en contra de la ciudadana Jacqueline del Valle Colmenarez.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el, profesional del derecho Abg. Carlos Cortes Riera, en su condición Defensor Publico Penal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 12-11-2009 mediante el cual decreta medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de la ciudadana Jacqueline del Valle Colmenarez.
Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Mayo de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

Interposición de Recurso de Apelación de Autos
El viernes 5 de Mayo de 2010, fue privada de Libertad la ciudadana Yaqueline del valle Colmenarez, en Audiencia de Calificación en Flagrancia que había sido convocada para el día 1 de Marzo de 2010 a las 8: 00 AM, y según acta policiales, fue aprehendido a las 2:30pm, como podrá observar el lapso Procesal Constitucional no se cumplió, tal como lo establece el Articulo 44, numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “ninguna persona podrá ser arrestada o detenida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”.
Además la Fiscalia del Ministerio Publico, no presento, la presente causa al tribunal de Control, en el lapso de las cuarenta y ocho horas, tal como quedo evidenciado en Autos.
Por esta razón es que solicito a la honorable corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que Declare Nula la Medida cautelar Preventiva de libertad en contra de mi representada de Auto, por haberse violentados normas principios de rango Constitucional, como es la Violación de los lapsos procesales y en definitiva el derecho al debido proceso, y en su lugar sustituya la privativa de libertad, por una Medida cautelar menos Gravosa.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 12-11-2009 mediante el cual decreta medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de la ciudadana Jacqueline del Valle Colmenarez.
Alega el recurrente de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer punto de impugnación, lo siguiente:
El viernes 5 de Mayo de 2010, fue privada de Libertad la ciudadana Yaqueline del valle Colmenarez, en Audiencia de Calificación en Flagrancia que había sido convocada para el día 1 de Marzo de 2010 a las 8:00 AM, y según acta policiales, fue aprehendido a las 2:30pm, como podrá observar el lapso Procesal Constitucional no se cumplió, tal como lo establece el Articulo 44, numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Además la Fiscalia del Ministerio Publico, no presento, la presente causa al tribunal de Control, en el lapso de las cuarenta y ocho horas, tal como quedo evidenciado en Autos.
Por esta razón es que solicito a la honorable corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que Declare Nula la Medida cautelar Preventiva de libertad en contra de mi representada de Auto, por haberse violentados normas principios de rango Constitucional, como es la Violación de los lapsos procesales y en definitiva el derecho al debido proceso, y en su lugar sustituya la privativa de libertad, por una Medida cautelar menos Gravosa.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

En el caso de bajo estudio, se observa que la Juez fundamento su decisión suficientemente, indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, el cual fue señalado en la precalificación fiscal, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana Jacqueline del Valle Colmenarez, en la comisión del delito anteriormente señalado considerándose la posible pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, máxime cuando de acta se desprende la cantidad de droga incautada y que la Juzgadora deja constancia en su decisión recurrida de fecha 05 de Marzo de 2010, los siguientes términos: un peso neto treinta y tres coma ocho (33,8) gramos (en cuanto a los treinta y siete (37) envoltorios) y noventa y uno coma ocho (91,8) gramos (en cuanto a los veinte envoltorios) de la droga conocida como COCAINA. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada)…”


Aunado a ello, este Tribunal Superior Colegiado como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste que se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por la República y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, en el caso en comento, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la única Medida Cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal se encuentran plenamente satisfechos.
De igual manera no hay violación de los derechos al proceso visto que a la ciudadana, YACQUELINES DEL VALLE COLMENAREZ, fue detenida en fecha 01-03-2010 a las 2:00 PM y en fecha 03-03-2010 a las 9:30 AM, fue recibida por el Tribunal celebrando la Audiencia de Calificación de Fragancia el 05-03-2010 a las 8:00 AM, realizándose todas las actuaciones dentro del lapso estipulados por nuestra normativa adjetiva Penal. Así se decide

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, y esta acorde los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales así como en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.




TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Carlos Cortes Riera, en su condición Defensor Publico penal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, actuando como defensor de la ciudadana Jacqueline del Valle Colmenarez, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 05-03-2010 mediante el cual decreta medida de Cautelar de Libertad en contra de la ciudadana Jacqueline del Valle Colmenarez.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.




POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco


El Secretario (a),

ASUNTO: KP11-P-2010-00348
YBKM/Josefina