REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000193.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003178

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:

Recurrente: Abg. Yohelí Barrios, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: RONNY ALEXANDER RIVERO DAZA, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Enderson Yépez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación al artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 y artículo 84 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Yohelí Barrios, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 24 de Mayo de 2010 y fundamentada en esa misma fecha 24 se Mayo de 2010, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, al ciudadano RONNY ALEXANDER RIVERO DAZA.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 25 de Mayo de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalia N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 24 de Mayo de 2010 y fundamentada en esa misma fecha 24 se Mayo de 2010, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, al ciudadano RONNY ALEXANDER RIVERO DAZA.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 04º del Ministerio Público, Abg. Abg. Yohelí Barrios:

“…En este Acto la fiscal del ministerio Publico realiza efecto suspensivo: No estoy de acuerdo con la decisión de la medida cautelar, en virtud de que contamos que estamos en presencia de u hecho punible, tenemos la entrevista de un testigo, características precisa, señala que la persona que se encuentra en sala se encontraba dentro de las 3 la personas una de ella es el ciudadano que tenemos en sala, procede el efecto suspensivo en virtud de que la pena supera los 10 años cooperador necesario, ya que sin su ayuda no se hubiera cometido el hecho, exiten una amenaza, peligro inminente en contra de las victimas, considera que la medida a imponer es la Medida de Privativa de Libertad…”


El Defensor Privado Abg. Enderson Yépez, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…Se le sede la palabra a la Defensa Privada: siendo la única considera 1, respecto al efecto suspensivo señala las condición características físicas , no es menos cierto lo que se refiere, inconstitucional, el control, autonomía del juez rector del proceso, que avíen tenga por dirimir en una causa penal presentada por flagrancia, la audiencia de presentación o que se ventila es si la aprehensión fue cometiendo el hecho punible inmediatamente de haberlo cometido no que las circunstancias claras de haberlo realizado, a si mismo considera el M.P. la pena imponer, demuestra su inconformidad de la pena, respecto al juez la medida de privativa d libertad, en el presente asunto, nos conseguimos que no existen suficientes elementos de convicción, esta juzgadora considero, la medida cautelar, domicilio , esta defensa solicita que no sea admitido por la instancia superior que tenga que conocer. Es Todo…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 24 de Mayo de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:
“…Oída la declaración de las partes este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se mantiene la precalificación jurídica impuesta al ciudadano Ronny Alexander Rivero Daza, por el delito de Cooperador en la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehiculo de Automotor y aprovechamiento de vehiculo Proveniente del delito de robo de vehiculo automotor Previsto y Sancionado en el art. 5 de la Ley sobre Robo y hurto de Vehiculo Automotor en relación al art. 6 Ord. 1,2,3 y 10 Art. 84 del Código Penal y Art. 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, por lo cual se declara con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: se acuerda imponer al ciudadano Ronny Alexander Rivero Daza la medida Cautelar la cual es Detención domiciliaria la cual deberá cumplir en la Urbanización Giraluna Sector la Piedad casa Nº C-B6 frente de los Yabos teléfono 0251.2624143, 02512638715. Barquisimeto Estado Lara la cual deberán cumplir en la siguiente dirección. CUARTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

Así mismo, en fecha 04 de Diciembre de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:


“…De las disposiciones legales aplicables

Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido por conducir el Neòn color blanco placas, VCC-92D, el cual estaba solicitado por ante la Delegación de Barquisimeto por robo de vehículo, con que se perfecciona a juicio de este Tribunal el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de robo de vehiculo, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se tramita la causa por el Procedimiento Abreviado, este Tribunal consideró la petición realizada por la Defensa Privada y ordenó la tramitación por el Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso al imputado la Mediada cautelar a la Sustitución de la Privativa de libertad, como lo es Detención Domiciliaria en el domicilio que aportó al Tribunal, con supervisión y vigilancia por funcionarios adscritos a la Comisaría mas cercana a su residencia, por el delito de Cooperador en la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos y sancionados en el artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación al Artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º ejusdem y articulo 84 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Delito de Robo de Vehiculo Automotor, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor
A juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Cooperador en la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos y sancionados en el artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación al Artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º ejusdem y articulo 84 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Delito de Robo de Vehiculo Automotor, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 22 de mayo de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que consta que el imputado fue aprehendido por conducir un vehiculo que al ser revisado por el SIIPOL resulto estar solicitado por el delito de robo de vehiculo automotor, de fecha 13-01-2010; .
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa y que origino el procedimiento policial, esto es Cooperador en la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos y sancionados en el artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación al Artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º ejusdem y articulo 84 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Delito de Robo de Vehiculo Automotor, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y Cadena de Custodia, y la misma circunstancia de flagrancia que fue por estar a bordo de un vehiculo que resulto estar solicitado como robado desde el día 13-01-2010, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en los delitos que se le imputa.
• En cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo al numeral 3 del articulo 250 del COPP, por la apreciación de las circunstancias del caso particular no se evidencia tal circunstancia, toda vez que de acuerdo al numeral 1 del articulo 251 eiusdem, el mismo acredito arraigo en su domicilio al aportar una constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Piedad Norte de la Parroquia José Gregorio bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, con lo cual se denota que tiene arraigo en el país, en cuanto al comportamiento del imputado, el mismo acredito copia de registro de comercio en calidad de propietario de la Sociedad Mercantil “Charcutería Sombras de Pasan”, con lo cual se vincula a la actividad comercial del país en pro su desarrollo. A esto se adminicula que no posee otro registro anterior que comporte apreciación predelictual ni tampoco ha sido condenado por algún delito o falta.

• De conformidad con el artículo 252 del COPP, en este caso en particular, en cuanto al peligro de obstaculización, el Ministerio Público no acreditó elementos de convicción alguno que pudiera influir la grave sospecha de que el imputado obstaculice la investigación.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Por no configurarse los supuestos de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarle al imputado Ronny Alexander Rivero Daza, cedula de identidad V.-16.601.070, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera razonable, la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa como lo es, la contenida en el artículo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Domiciliaria, con supervisión y vigilancia de funcionarios adscritos a la Comisaría cercana a su residencia, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador en la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación al Artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º ejusdem, Articulo 84 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Delito de Robo de Vehiculo Automotor, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Acordándose la Tramitación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase a las partes por notificadas.





CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en esa misma fecha 24 se Mayo de 2010, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, al ciudadano RONNY ALEXANDER RIVERO DAZA.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido a los delitos de: COOPERADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ejusdem, artículo 84 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05 de Mayo de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano RONNY ALEXANDER RIVERO DAZA, tal tipo penal, indicando la Juez del Tribunal Ad Quo, en relación a los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos antes indicados, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el referido imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Mayo de 2010.

Asimismo, esta alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)

Es decir, para que proceda una Medida de Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Por su parte es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito precalificado al procesado de autos; excede de dicho limite, aunado a lo establecido en el encabezado del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; y tomando en cuanta el daño causado y la posible pena a imponer en Juicio Oral y Público, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Debemos recordar que en esta fase del proceso, al Juez de Control, le corresponde, es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo, interpuesto por interpuesto por la Fiscalia N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 24 de Mayo de 2010 y fundamentada en esa misma fecha 24 se Mayo de 2010, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, al ciudadano RONNY ALEXANDER RIVERO DAZA, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de autos, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la Fiscalia N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 24 de Mayo de 2010 y fundamentada en esa misma fecha 24 se Mayo de 2010, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, al ciudadano RONNY ALEXANDER RIVERO DAZA.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONNY ALEXANDER RIVERO DAZA, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco

El Secretario (a),


ASUNTO: KP01-R-2010-000193
YBKM/emyp